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1634/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1634/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1634/2022-S4 Sucre, 20 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navia Acción de amparo constitucional

Expediente: 45915-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 237/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 144 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Reynaldo Yujra Segalés, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), representado por Emiliana Vargas Herrera, Américo Marcelo Machicado Vera y Carlos Eduardo Criales Quisbert contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de julio de 2021, cursantes de fs. 63 a 80 y de subsanación de 10 de septiembre de igual año (85 a 88), los representantes del ente público accionante expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno del departamento de La Paz, se tramitó en su contra, el proceso ordinario de prescripción liberatoria de gravamen a instancia de Lucy Elvira Cora López -hoy tercera interesada-, con el sustento de haber adquirido un bien inmueble el 13 de junio de 1992, ubicado en el exfundo El Ingenio y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2014010019362, que fue entregado en garantía hipotecaria por un préstamo de dinero concedido por el "CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia", sin haberse gestionado ni realizado el levantamiento del mismo, a pesar de haberse pagado supuestamente en forma total el crédito; empero, la ASFI, después de haber sido notificada con la demanda, planteó excepción de falta de legitimación argumentando imposibilidad o ineptitud para ser considerado parte pasiva, en razón de no estar facultada para asumir la representación legal de instituciones financieras que fueron liquidadas y están extintas como sujetos colectivos de derecho privado, solicitando ser apartada de la causa "...y se dirija la demanda contra las personas legitimadas para ingresar al proceso..." (sic). Posteriormente, a través de "AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO" -Sentencia 403/2018 de 16 de noviembre-, se declaró improbada la indicada excepción y probada la referida pretensión; disponiendo en consecuencia, la cancelación y levantamiento del gravamen inscrito en el asiento B-1 en la precitada matrícula.

Conforme a los antecedentes fácticos y legales puntualizados, la ASFI interpuso recurso de apelación solicitando se la revoque y se declare probada su excepción; sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista 221/2020 de 26 de junio, mediante el cual, confirmó la merituada Resolución de primera instancia, omitiendo pronunciarse sobre todos los puntos impugnados; por este motivo, presentó recurso de casación, que fue resuelto por las autoridades jurisdiccionales demandadas; empero, limitándose solamente a examinar los antecedentes del caso y sin justificar respecto a la totalidad de los temas agraviantes indicados en la impugnación del fallo de segunda instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria, vinculados a los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el , ordenando a las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitir uno nuevo observando las vulneraciones alegadas en la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 143 vta., presentes Carlos Eduardo Criales Quisbert, representante de la entidad accionante, el abogado de la tercera interesada; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna de los sustentos normativos o fácticos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 99 a 100 vta., informaron sobre la inexistencia de incongruencia interna como alega la acción tutelar, en razón a que lo argumentado en el , no condice con el criterio asumido en la parte resolutiva del mismo; asimismo, el supuesto soslayo en la valoración del poder 736/2018 de 1 de septiembre, no tiene incidencia en el fondo de lo discutido; por ende, no tiene relevancia constitucional, debiendo considerarse que la legalidad y seguridad son principios y no derechos; y, finalmente debe observarse lo dispuesto en el art. 224 del Código Procesal Civil (CPC), que no discrimina a los partícipes de un proceso civil respecto a la imposición de costas y costos procesales. I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lucy Elvira Cora López, a través de su abogado en audiencia fijada para resolver la acción tutelar, manifestó que la ASFI, le emitió varios "Cites" reconociendo su responsabilidad y obligación como el ente liquidador por el Citibank N.A.; por ende, "...en su calidad de liquidador debería asumir la responsabilidad respectiva y conforme lo han señalado y proceder al levantamiento de un perjuicio material económico social...".

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 237/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 144 a 147 vta., concedió la tutela solicitada, dejado sin efecto el , ordenando a las autoridades judiciales demandadas emitir uno nuevo que observe los parámetros mencionados en la misma, esencialmente bajo el siguiente fundamento: "...en caso de que la Autoridad Jurisdiccional no logre demostrar normativa y factualmente o argumentativamente cuando menos en relación a la norma, específicamente a la Ley N° 393 de Sistema Financiero que, en circunstancias de extinción de personas jurídicas, de intervención financiera, la ASFI no asume su representación, porque la decisión del Tribunal Supremo será diametralmente distinta en el nuevo Auto Supremo, desde luego esta es nuestra limitación natural, pero predictiblemente la decisión puede ser absolutamente o diametralmente distinta en razón a los argumentos que hagan saber cómo es que, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Civil, la ausencia de una norma les haga suponer a los Magistrados que en la presente causa, la liquidación implica la sustitución de la representación, la absorción de la representación o que esta liquidación en cabeza de la institución, impliquen sustancialmente que la ASFI se hace de la representación de todas la entidades liquidadas..." (sic).

I. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa "AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO" -Sentencia 403/2018 de 16 de noviembre-, que declaró improbada la excepción de falta de legitimación pasiva y probada la demanda de prescripción liberatoria; disponiendo en consecuencia, la cancelación y levantamiento del gravamen inscrito en el asiento B-1 de la matrícula 2014010019362 registrada en DD.RR., respecto del inmueble ubicado en el exfundo El Ingenio (fs. 34 a 38).

II.2. Mediante Auto de Vista 221/2020 de 26 de junio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución indicada en la Conclusión que antecede; por ello, a través de memorial presentado el 5 de octubre de 2020, la entidad solicitante de tutela interpuso recurso de casación, pidiendo sea casada, con los siguientes argumentos: en la forma:

  1. a)El art. 23 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393-, establece de manera taxativa las obligaciones a desarrollar de la ASFI como entidad estatal y no se encuentra la de prosecución o continuación de la personalidad jurídica de las entidades privadas de intermediación financiera extintas o liquidadas, que en el caso devino una vez concluida la liquidación voluntaria del Citibank N.A., cuyo efecto fue el pago de obligaciones, distribución de bienes remanentes a los socios y la cancelación de su anotación en el Registro de Comercio; por ende, no puede arrogarse atribuciones que no le competen, constituyendo sólo custodio de los archivos remanentes;
  2. b)No se analizó de forma correcta, lo concerniente a la petición de la prescripción de un gravamen hipotecario, respecto del cual sólo se mencionó el cumplimiento de la obligación principal; empero, sin estar demostrado aquello; y,
  3. c)No se señaló audiencia preliminar, donde debía haber ratificación y exposición de hechos, pretensiones, saneamiento, producción de prueba y alegatos en conclusión, violando ello los arts. 365 al 368 del CPC; en el fondo:
  4. 1)Las normas legales que determinan la organización y potestad competencial de la administración pública, están sujetas al principio de legalidad con sometimiento pleno a la ley, no pudiendo las autoridades judiciales crear atribuciones, observando lo dispuesto en el art. 122 de la CPE;
  5. 2)El pago de la obligación principal o su incumplimiento; consecuentemente, la modificación o levantamiento de la garantía sólo involucran a las partes inmersas en el contrato "...siendo contra natura expandir estas obligaciones un tercero como colación, cuando éste último no has asumido compromiso u obligación alguna, aspecto que es completamente distinto a la actividad de regular, custodiar y resguardar la documentación que contiene un negocio jurídico entre los particulares..." (sic); por tanto, existió error de hecho y derecho en la apreciación del contrato de préstamo y sus efectos; y,
  6. 3)Se perpetuó el desajuste ocasionado por la demanda, cuya pretensión era incongruente, incoherente, improponible y carente de mérito, actuado insuficiente "...para demostrar que en tanto no fuese dilucidada la suerte del contrato principal bajo E.P.N° 731/92, declarando su extinción, cumplimiento o prescripción, todo lo relacionado con la garantía otorgada, no podía ser resuelto en forma independiente, correspondiendo recordar que lo accesorio se halla determinado por lo principal..." (sic [fs. 27 a 33 y 47 a 59 vta.]).

II.3. A través de , la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos titulares son ahora demandados-, declaró infundado el mencionado recurso de casación, con los siguientes sustentos:

  1. i)El tema de la falta de señalamiento de audiencia preliminar, no fue reclamado en el recurso de apelación, observándose sólo cuestiones vinculadas a la estructura de la Sentencia 403/2018, actuado que contiene los requisitos establecidos en el art. 213 del CPC, por ende, carece de importancia su nominación como auto interlocutorio definitivo;
  2. ii)La ASFI, es la única entidad que puede acreditar "...si el crédito en cuestión se extinguió o no..." (sic); en razón, de que el Citibank N.A. Sucursal Bolivia se disolvió y su matrícula en el Registro de Comercio fue cancelada en 2012;
  3. iii)Aplicando el principio de verdad material, "...no puede perjudicarse a la parte actora manteniendo un gravamen en su inmueble por una obligación que ya prescribió, no acoger lo solicitado implicaría ir contra los principios contenidos en el art. 115 y 180 de la CPE, más si se toma en cuenta que del análisis de las resoluciones de instancia, no se observa que estas generen perjuicio o menoscabo a la entidad recurrente que cuestiona su participación en el proceso..." (sic);
  4. iv)Si bien, no fueron ambos deudores los demandantes de la prescripción liberatoria de gravamen; sin embargo, la declaración de tal pretensión les alcanza conforme lo establecido sobre la solidaridad pasiva en el art. 433 del Código Civil (CC) [fs. 18 a 26].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria, vinculados a los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes; en razón a que, los Magistrados demandados al resolver su recurso de casación, se limitaron a examinar los antecedentes del caso, sin justificar sobre la totalidad de los puntos de agravio indicados en dicha impugnación; y, sin percatarse que la ASFI no está facultada para asumir la representación legal de instituciones financieras que fueron liquidadas y se encuentran extintas como sujetos colectivos de derecho privado; por ende, no puede ser sujeto pasivo en el proceso ordinario de prescripción liberatoria de gravamen seguido en su contra.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

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