Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2022-S3 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 45909-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/22 de 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 147 a 153, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Celiz Solano contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 48 a 72, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2014, asumió funciones como Subalcalde del Distrito Municipal 8 y posteriormente como Asesor "D" en dicha Subalcaldía del GAM de Santa Cruz de la Sierra; en esa relación laboral hizo conocer a Recursos Humanos (RR.HH.) la condición de discapacidad múltiple y grave de su hija en un 62 %, acreditando ese hecho el 4 de febrero de 2020, a través del carnet de discapacidad; pese a ello, el 7 de junio de 2021, sin justificación alguna se dio por concluida su actividad laboral, a través de Memorándum 453re/2021 -de "mayo"-; por lo que, el 14 de junio del mismo año, mediante recurso de revocatoria, impugnó esa determinación por vulneración a sus derechos al debido proceso, en razón a la ausencia de fundamentación de dicho Memorándum, como lo establece el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y a la inamovilidad laboral.
Empero, mediante Resolución Administrativa (RA) RR.S.M.A.F. 011/2021 de 23 de junio, el Secretario Municipal de Administración y Finanzas del GAM de Santa Cruz de la Sierra, resolvió la inviabilidad de su reclamo con base en una serie de disposiciones administrativas como legislativas, por las que concluyó que estaría comprendido en la categoría de servidor público de libre nombramiento; en tal sentido, no correspondería la inamovilidad laboral.
Por lo que, el 2 de julio de 2021, planteó recurso jerárquico; empero, el Alcalde accionado a través de Decreto Edil 332/2021 de 27 del mismo mes y año, confirmó la RA RR.S.M.A.F. 011/2021, alegando con base en los arts. 5, 7 y 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- que categoriza a los servidores públicos de libre nombramiento, 59 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001 -Normas Básicas de Administración de Personal- la Resolución Municipal 229/2004 de 8 de diciembre y la SCP "607/2020" de 28 de septiembre, que su persona está contemplado en la categoría de funcionario provisorio y que por lo tanto, no goza de inamovilidad laboral, sin considerar la condición de discapacidad múltiple de su hija; pese a que por el principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena; inobservando de esta manera lo previsto en los arts. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y 2 de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que reconocen la inamovilidad laboral de trabajadores con hijos con discapacidad, que más allá del criterio de especialidad de la norma y el principio pro persona, deben ser aplicadas con preferencia a las normas invocadas en el Decreto Edil 332/2021.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, integridad física, a la salud, dignidad, seguridad social, trabajo estable con el salario y remuneración justa y la garantía de inclusión y acceso a la salud; y los principios de vivir bien, solidaridad, bienestar común y justicia social, citando al efecto los arts. 8, 9. 1 y 2; 15.I y III, 18.I, 22, 35.I, 37, 45.I, II y III, 46.I y II, 49.III, 70.4 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se anule el Decreto Edil -se entiende 332/2021- y se emita uno nuevo en el cual se reconozcan sus derechos sociales e individuales conculcados, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado de 7 de junio de 2021, que alcanzan a la suma de Bs67 361.- (sesenta y siete mil trescientos sesenta y un bolivianos), que corresponden a los meses de junio a noviembre de 2021 y enero de 2022, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden; y,
- b)Se determinen las responsabilidades correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 146 vta., en presencia del peticionante de tutela, asistido por su abogado y el representante legal de la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que se cumple con la normativa vigente para gozar de inamovilidad laboral, ya que la persona discapacitada tiene discapacidad grave y múltiple, prevista por el art. 5.10 de la Ley 223 y porque no existe la justificación de desvinculación laboral exigida por el texto legal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que:
- 1)La jurisprudencia constitucional en las y , se refirieron a la abstracción del principio de subsidiariedad en casos en los que se demande la reincorporación laboral ante un despido sin causa legal justificada con el único requisito previo de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo mismo que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que estableció que con carácter imperativo el impetrante de tutela debe acudir previamente a la indicada Jefatura Departamental de Trabajo; y,
- 2)El peticionante de tutela fue servidor público de alta jerarquía de un nivel ejecutivo, con el ítem "no concursado" 1741; asimismo, el Memorándum de designación "2961902" de octubre de 2020, establece que quedó designado como servidor público en el cargo de Asesor D; por lo que, no ejerce el derecho de inamovilidad laboral, como prevé el art. 233 de la CPE, pues los servidores públicos designados y quienes ejercen funciones de libre nombramiento no forman parte de la carrera administrativa; asimismo, el art. 5 incs. b) y c) del EFP, así como las y , establecen las clases de servidores públicos y entre ellos, los servidores públicos designados y de libre nombramiento, quienes no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, ya que la labor que desempeñan estos son de iniciativa, decisión y mando, por ello la duración de sus funciones son temporales y su retiro discrecional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 06/22 de 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 147 a 153, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, con base a los siguientes fundamentos:
- i)Desde el presunto despido intempestivo de 7 de junio de 2021 hasta la interposición de la acción el 3 de febrero de 2022, transcurrieron más de seis meses, lo que impide a este Tribunal ingresar a verificar si el retiro ilegal es evidente o no;
- ii)Aunque el accionante acudió a la vía administrativa; empero, tuvo la facultad de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo o de activar de forma directa la acción de amparo constitucional, invocando abstracción por ser un grupo de protección constitucional reforzada, en su condición de padre de una "menor" con discapacidad; empero, al no ejercer sus derechos esa Sala Constitucional no podría tutelarlos; y,
- iii)En el presente caso no existe conminatoria de reincorporación laboral; por lo que, el otro escenario es el agotamiento de la vía administrativa mediante recurso de revocatoria y jerárquico; por lo cual, el Decreto Edil 332/2021, que resolvió el recurso jerárquico, le fue notificado al impetrante de tutela el 3 de agosto de 2021; por tal razón, la Sala Constitucional puede verificar si dicha Resolución vulneró o no los derechos invocados a título de agravio, que son el debido proceso en su vertiente de errónea interpretación o aplicación de la norma; sin embargo, aunque el peticionante de tutela cumple con mencionar qué derechos se considera vulnerados; pero, no estableció por qué la interpretación resulta absurda, ilógica o con error evidente, ni identificó las reglas de interpretación omitidas por el intérprete.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante mencionó que evidentemente se alegó indebida interpretación y aplicación de los arts. 233 de la CPE; 5, 7 y 71 del EFP y otros mencionados en el Decreto Edil; sin embargo, no se alegó la indebida interpretación o aplicación, sino la inobservancia de los arts. 34 de la Ley 223 y 2 de la Ley 977; ya que, ni la resolución que fue cuestionada ni el Decreto Edil, hacen alusión en alguno de sus acápites a esas disposiciones jurídicas y las cuales por un principio de especialidad de la norma, sin necesidad de ponderar derechos deben ser aplicadas en el caso concreto, pasando por la indebida aplicación de las anteriores disposiciones que no son propiamente la que asisten al caso particular.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional explicó que la falta de pronunciamiento de aspectos reclamados en la jurisdicción administrativa con relación a los agravios invocados por el impetrante de tutela, converge en una presunta vulneración del derecho a la congruencia omisiva como vertiente del debido proceso; no obstante, no se puede ingresar a verificar o tutelar derechos que fundamentó vía explicación y más aún si desde el momento del despido presuntamente injustificado hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de seis meses, aun cuando haya activado mecanismo de impugnación administrativos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum 323t/2020 de "octubre", la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del GAM de Santa Cruz de la Sierra designó a Víctor Hugo Celiz Solano -hoy peticionante de tutela-, en el cargo de Asesor D, con el ítem 1741 y nivel 10 perteneciente a la Secretaría Municipal de Gestión y Coordinación Institucional de esa entidad municipal. Asimismo, se notificó al accionante con dicho Memorándum el 5 de noviembre de 2020 (fs. 109 y 156).
II.2. Se tiene Memorándum 453re/2021 de "mayo", por el que Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra -ahora accionado- dio por concluida la actividad laboral que desempeñó el accionante como servidor público de dicha entidad en el cargo de Asesor D, con el ítem 1741 y nivel 10 dependiente de la Secretaría Municipal de Gestión y Coordinación Institucional de dicho Gobierno Municipal, notificándose al nombrado con ese Memorándum el 7 de junio de 2021 (fs. 30).
II.3. Cursa carnet de discapacidad otorgado por la Dirección de las Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, donde se evidencia que Sofía Alejandra Celiz Celis tiene una discapacidad físico motora en un 62% (fs. 31).
II.4. Cursa memorial recibido el 14 de junio de 2021, en la Dirección General Municipal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por el cual el impetrante de tutela, solicitó la revocatoria total del Memorándum "494r/18" -se deduce que se refiere al Memorándum 453re/2021- y la restitución a su puesto de trabajo y en consecuencia al uso de los servicios del seguro médico que con el retiro fue cortado de manera arbitraria (fs. 27 a 29 vta.).
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