Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1638/2022-S4 Sucre, 20 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 48293-2022-97-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 104/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 642 a 650 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Amilcar Guzmán Fernández contra Max Fernando Mendoza Parra, Presidente de la Confederación Universitaria Boliviana (CUB) y Persy Javier Ramírez Tapia, Presidente del Tribunal de Honor de la CUB.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 90 a 105; y, de subsanación el 15 de noviembre del mismo año a fs. 109, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de agosto de 2020, vía WhatsApp, recibió la nota con cite: CUB 030/2020, suscrita por Max Fernando Mendoza Parra -ahora demandado-, quien afirmó ser Presidente de la CUB, haciéndole conocer que a raíz de las denuncias presentadas por los universitarios Diego Edson Villalba Ibarra y Nilda Mery Chacón Vigabriel, por la presunta comisión de malversación de fondos estudiantiles; uso de la dirigencia para beneficio personal; mellar la dignidad de dirigentes y otras faltas, se abrió un proceso en su contra y se dispuso la suspensión de sus funciones en la Federación Universitaria Local (FUL) de la Universidad; vale decir, que a simple denuncia oral de algunos universitarios, sin adjuntar la denuncia escrita y los documentos que en teoría prueben su culpabilidad, le aplicaron una sanción anticipada, vulnerando el debido proceso, porque no pudo conocer ni analizar esos documentos y las pruebas para desvirtuarlos.
Añadió que, el 10 de mayo de 2019, fue elegido como ejecutivo de la FUL, siendo posesionado el 15 del mismo mes y año, con periodo de funciones que debió concluir el 15 de mayo de 2022, acto que se realizó en presencia de las máximas autoridades de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y de la CUB, de manera que para ser suspendido, debió demostrarse su culpabilidad mediante resolución ejecutoriada; es decir, que siendo las decisiones del Tribunal de Honor de primera instancia, se abren dos instancias más, ante el Consejo Nacional de Dirigentes y el Congreso Universitario Nacional, lo que no sucedió, debido a que se presumió su culpabilidad, vulnerando la garantía de presunción de inocencia contenida en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Posteriormente, el 24 de agosto de 2020, por la misma vía de comunicación, se le hizo llegar la nota con cite: CUB 031/2020; por la cual, Max Fernando Mendoza Parra, le informó que debería presentarse el martes 25 de agosto del citado año, a las 15:00 en la ciudad Nuestra señora de La Paz, para presentar sus descargos ante el Tribunal de Honor, sin considerar que estaban vigentes las medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno nacional, por la pandemia, de manera que existía prohibición de traslados interdepartamentales y que se le había notificado con menos de veinticuatro horas de anticipación.
A pesar de esas dificultades, se hizo presente en el lugar señalado, con el objeto de conocer la denuncia y las pruebas presentadas en su contra para estructurar su defensa, pero el edificio según informó el portero, se encontraba cerrado y sin funcionamiento por el mismo motivo, de todas formas, Max Fernando Mendoza Parra instruyó al portero recibir los descargos y recién al día siguiente, se puso sello de recepción, confirmándose que el Tribunal de Honor, jamás se reunió y la sesión en la que debía sustanciarse la audiencia para definir su situación, no se realizó, de manera que no pudo defenderse.
En los descargos presentados al portero de la CUB, objetó la competencia de los hoy demandados, debido primero, a que por desempeñar funciones públicas, tenían incompatibilidad para ocupar cargos como dirigentes universitarios, importando además, renuncia tácita a sus funciones; y segundo, porque su mandato se cumplió el 25 de enero de 2020; por lo que, carecían de competencia por estar expresamente prohibida la prórroga en los cargos directivos por determinación de la Resolución 022/2013 de 23 de agosto, emitida por el XII Congreso Nacional de Universidades, de manera tal, que debieron convocar a elecciones para renovar directivas, o en su caso, reglamentar la sucesión legal de autoridades, lo que no ocurrió.
Posteriormente, los universitarios Diego Edson Villalba Ibarra y Nilda Mery Chacón Vigabriel, denunciantes, presentaron la nota de 29 de agosto de 2020, dirigida al Vicerrector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, informándole sobre el proceso iniciado en su contra y, pidieron que se suspenda cualquier trámite administrativo que pudiera iniciar; razón por la cual, la indicada autoridad, el 3 de diciembre del mismo año, le notificó con la nota "VREC.320", haciéndole conocer que debido al proceso iniciado, no se le recibiría ninguna nota que pudiera suscribir como dirigente de la FUL, aplicándole así, una segunda sanción sin que se hubiesen comprobado todas las denuncias, presumiendo su culpabilidad. Aclaró que la autoridad académica, cumplió la sanción impuesta por el CUB; motivo por el que, no se la puede tomar como autoridad demandada. El 24 de septiembre de 2020, a través de la aplicación Whatsapp, fue notificado con la nota cite: 044/2019, suscrita por Max Fernando Mendoza Parra, informándole que el Tribunal de Honor de la CUB, emitió la Resolución 1020/2020 de 24 de septiembre, determinando su inhabilitación definitiva del cargo de dirigente universitario, la cual fue suscrita por Persy Javier Ramírez Tapia, como Presidente del Tribunal de Honor de la señalada confederación, sin que exista constancia de la firma de los demás integrantes de dicho ente colegiado y tampoco se detalla, si para asumir esa decisión se reunieron, debatieron o votaron para su conformidad o si la decisión fue asumida únicamente por su Presidente.
Producto de la referida Resolución, se emitió el Informe "D.A.L. 406/2020 de 7 de octubre", dirigido al Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, recomendando la suspensión de venta de matrícula al universitario Freddy Núñez, que una vez conocida por la indicada autoridad, motivó que el Vicerrector, suscriba la nota de 8 de diciembre de 2020, comunicándole tal determinación, aplicando una tercera sanción que le impide proseguir sus estudios, generando un daño irreparable que requiere de tutela inmediata.
Finalmente, aclaró que las apelaciones a las resoluciones del Tribunal de Honor de la CUB, conforme previenen los arts. 8, 9 y 10 del Reglamento del Tribunal de Honor; y 21 y ss. del Estatuto Orgánico, ambos de la Confederación Universitaria Boliviana, deben ser presentadas ante el Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios; por ello, una vez levantadas las restricciones por el COVID-19, el 5 de enero de 2021, interpuso apelación que solo fue recibida en puertas del edificio de la CUB, por la Secretaria, quien se negó a dejar constancia de recepción, de manera que tuvo que viajar nuevamente a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pero no pudo encontrar al presunto Presidente de la CUB, porque se encontraba en su trabajo en la administración universitaria; así, mediante nota de 12 de abril del citado año, solicitó se pronuncie sobre la apelación presentada, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, con lo que los actos arbitrarios y de abuso de poder persisten.
Aclaró que el Estatuto ni el Reglamento, establecen el plazo para la presentación de las apelaciones ni para su resolución; por lo que, existe una total arbitrariedad en su tratamiento, estando al libre albedrío de quienes conducen esas instancias para tratar las impugnaciones con la debida celeridad; en ese contexto, el art. 21 del Estatuto Organice de la CUB, prevé que el Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios, como máxima autoridad entre congreso y congreso, se reunirá con carácter ordinario cada seis meses y será convocado por los menos con treinta días de anticipación, indicando en dicha convocatoria, sede y temario; y con carácter extraordinario, a petición de seis Federaciones Universitarias Locales o de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo de la CUB, definiendo sede y temario, de manera que no puede seguir sumido en la incertidumbre; por lo que, la vía constitucional es el único medio para obtener justicia, invocando al efecto, la excepción a la subsidiariedad, debido a que las sanciones establecidas por las normas universitarias se refieren al ejercicio de la función de dirigente y no pueden extenderse a la de estudiante, que es completamente diferente del ejercicio de un derecho político que no puede confundirse con el derecho a la educación.
Aclaró que, impetrada la apelación a la Resolución 1020/2020, la misma no fue respondida de ninguna forma, pese a la presentación de una acción de amparo constitucional, en la que denunció vulneración del derecho a la petición, que fue denegada con argucias y porque la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dio por válida una notificación en un correo inexistente, lo que demuestra que todavía y pese a haberse presentado la apelación el 6 de enero de 2021, no fue respondida ni sustanciada, debido a lo intrincado de la justicia del estamento estudiantil; por lo que, está en manos de lo que decida hacer el Presidente de la CUB, como ejecutivo responsable de convocar y poner en agenda los temas a tratar.
Respecto al contenido de la Resolución 1020/2020, denunció que adolece de falta de motivación fundamentación y congruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, presunción de inocencia y el derecho de acceso a la educación, citando al efecto, los arts. 115.I y 117.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución 1020/2020, y la sanción impuesta por nota de 18 de agosto de 2020, suscrita por el Presidente de la Confederación Universitaria Boliviana.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 633 a 641 vta., en presencia del solicitante de tutela asistido por su abogado; los demandados a través de sus abogados-apoderados, y parcialmente presentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Max Fernando Mendoza Parra, Presidente de la CUB, por nota con cite: CUB 82/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 502 a 510, informó lo que sigue:
- a)Efectuando una relación denominada "Antecedentes de contravenciones administrativas y penales del accionante, en el desempeño de la dirigencia universitaria", apuntó que no procede la acción de amparo constitucional cuando existan medios o recursos para atender el caso; y, conforme a la previsión del art. 22 del Reglamento del Tribunal de Honor de la CUB, sus resoluciones podrán ser recurridas al Congreso Nacional o Consejos Nacionales, para establecer las responsabilidades del caso, de manera que existen dos mecanismos instituidos en la norma, primero, ante el Consejo Nacional Extraordinario de Dirigentes que se reúne cada seis meses de forma ordinaria; y segundo, ante el Congreso Nacional Universitario, a petición de seis federaciones universitarias locales o de la mayoría de los integrantes de la CUB;
- b)No existe documento que acredite que el impetrante de tutela, en observancia del procedimiento instituido en la CUB, haya peticionado que el Comité Ejecutivo de la CUB, convoque a reunión extraordinaria del Consejo para tratar la apelación al fallo de primera instancia emitido por el Tribunal de Honor; y tampoco, solicitó a las "FULes" departamentales, convoquen a reunión del Consejo Nacional de Dirigentes, por lo que se colige que siendo que el solicitante de tutela, conoce los recursos y procedimientos que franquea el Estatuto, no activó los medios de impugnación; y,
- c)Por otro lado, a fin de no vulnerar los derechos del accionante, la supuesta apelación, fue analizada en el Consejo Nacional Ordinario de Dirigentes, realizado el 16 de diciembre de 2021, en Cobija, evento en el que pese a las observaciones en su planteamiento, se emitió la Resolución Nacional de Dirigentes 05/2021 de 16 de diciembre, que ratificó y respaldó la Resolución 1020/2020, del Tribunal de Honor de la CUB, que determinó suspender definitivamente del cargo de Ejecutivo de la Federación Universitaria Local de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, a Freddy Núñez Segarra, el mismo que no podrá ejercer cargo alguno en la dirigencia universitaria de ninguna de las universidades durante el tiempo que permanezca como estudiante, de manera que a la fecha, se abrió la competencia del Congreso Nacional Universitario para resolver la situación del impetrante de tutela.
Persy Javier Ramírez Tapia, Presidente del Tribunal de Honor de la CUB, a través de su representante legal por memorial de fs. 596 a 599, señalo lo siguiente:
- 1)El solicitante de tutela cuestiona la competencia con la actuó en el proceso; sin embargo, se sometió a la misma y solo ante una decisión adversa, formuló tal planteamiento, de manera que existe un acto libremente consentido en la medida en la que en su momento, no observó dicho aspecto;
- 2)El propio demandante asevera que planteó una anterior acción de amparo constitucional cuya tutela fue denegada, y que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; por ello, no admite un nuevo pronunciamiento de la justicia constitucional; y,
- 3)El accionante fue denunciado porque dispuso de veinticinco vales destinados a estudiantes del interior en época de cuarentena rígida; la venta de cupos para la facultad de medicina y la supuesta sustracción de un televisor de la FUL; en ese sentido, el mismo aseveró en su demanda que pudo presentar la prueba que consideró pertinente para desvirtuar las faltas endilgadas y conoció plenamente del proceso como se evidencia de los mensajes vía WhatsApp. A ello se añade, que planteada la apelación, no puede alegarse se active el principio de inmediatez en la medida en que su impugnación no se hubiera tramitado; sin embargo, la misma ya se resolvió a través de la Resolución 05/2021, emitida por el Consejo Nacional de Dirigentes; por lo que, no se justifica la invocación de la misma como excepción del principio de subsidiariedad, en la medida en la que es el actor, quien debe hacer seguimiento de sus solicitudes; observándose asimismo, que no fueron demandados los miembros del Consejo Nacional de Dirigentes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sergio Milton Padilla Cortez y Zenón Peter Campos Quiroga, Rector y Vicerrector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, a través de su representante legal, informaron lo siguiente:
- i)Dejaron constancia de su adhesión al informe de los demandados;
- ii)El accionante no agotó las instancias estudiantiles universitarias, pues si bien presentó descargos ante la FUL y luego se apersonó ante el Tribunal de Honor de la CUB, que emitió la Resolución que dispuso su expulsión del sistema universitario al impetrante de tutela y que debe ser cumplida por el Comité Ejecutivo de la Confederación Universitaria Boliviana por medio de los organismos correspondientes; y si el afectado no está conforme, debe recurrir al Congreso Nacional o Consejos Nacionales, lo que significa que existen dos mecanismos instituidos en la norma, primero ante el Consejo Nacional de Dirigentes Extraordinario y segundo, ante el Congreso Nacional Universitario; en el primer caso, se reúne cada seis meses de forma ordinaria y de manera extraordinaria a convocatoria de seis federaciones universitarias locales o de la mayoría de los integrantes de la CUB, como lo establece el art. 21 del Estatuto Orgánico; según los antecedentes del caso, no existe documento que acredite que el recurrente y ahora solicitante de tutela, en observancia del procedimiento instituido, hubiera peticionado al Comité Ejecutivo de la CUB, que convoque a la reunión extraordinaria del Consejo para tratar la apelación del fallo de primera instancia, emitido por el Tribunal de Honor o que hubiese instado la convocatoria a reunión, a través de las Federaciones Universitarias Locales, por lo que no activó los procedimientos correspondientes; y,
- iii)Los ejecutivos de la Universidad, deben respetar la autonomía de cada uno de los estamentos universitarios, de tal manera que se haga efectivo el cogobierno docente estudiantil, por tanto, desde el primer momento que surgieron las controversias en el estamento estudiantil de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, deben respetarse sus decisiones.
Diego Edson Villalba Ibarra y Nilda Mery Chacón Vigabriel, convocados como terceros interesados, no concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a su notificación cursante de fs. 463 y 464.
Sergio Alejandro Vargas Herrera y Ludwing Arancibia Valencia, estudiantes de la Carrera de Derecho de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, se apersonaron voluntariamente como terceros interesados, y señalaron que cuando la Sala Constitucional emitió el Auto de 6 de abril de 2022, dispusieron la suspensión temporal de las elecciones a la FUL programadas para el 8 del mismo mes y año, otorgando así, una medida cautelar solicitada por el accionante; sin embargo, se desarrolló un proceso electoral en el que se observaron desórdenes tales como la quema de ánforas, desalojo de sus delegados, alteración de los resultados introducidos al sistema informático que no reflejaba la cantidad de votos verificados en las mesas de votación, viciando el resultado y el proceso como tal; por lo que, solicitaron se disponga el cumplimiento inmediato, retrospectivo y retroactivo del Auto Constitucional de 6 de igual mes y año, que como medida cautelar dispuso la suspensión temporal de las elecciones.
Karen Kelly Apaza Coáquira, como tercera interesada, se apersonó voluntariamente a la Sala Constitucional, en términos similares, denunció actos irregulares en ocasión de la elección efectuada el 21 de noviembre de 2021, en la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 104/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 642 a 650 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto las medidas administrativas que vulneren y restrinjan el derecho a la educación del solicitante de tutela; en concreto, la suspensión de su matrícula universitaria y que no se impida asistir a eventos del sistema universitario nacional, esgrimiendo al efecto, los siguientes fundamentos:
- a)Con relación al principio de subsidiariedad, por Resolución 1020/2020, el Tribunal de Honor de la CUB, resolvió declarar culpable a Fredy Núñez Segarra, de las acusaciones realizadas por la Federación Universitaria Local de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, determinando su inhabilitación definitiva del cargo de dirigente universitario; y, su expulsión de los organismos estudiantiles. Asimismo, se dispuso la suspensión de la matrícula de universitario, al tratarse de malversación de recursos económicos destinados al apoyo de estudiantes en la pandemia del COVID-19, hasta que devuelva los dineros apropiados ilegalmente. Finalmente, en relación a la apropiación de bienes del Estado, se dispuso la remisión a la justicia ordinaria;
- b)El accionante interpuso recurso de apelación presentado el 5 de enero de 2021, emitiéndose la Resolución 05/2021, pronunciada por el Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios, la cual no le fue notificada debido a que fue emitida en forma posterior a la presente acción de defensa, y conforme a normativa, es el Congreso Nacional Universitario, la vía de impugnación que tendría pendiente para impugnar;
- c)Observó que la Resolución 1020/2020, carece de una debida fundamentación y motivación porque no analizó las pruebas de descargo;
- d)En cuanto al derecho a la educación, consideró que la determinación de suspender la matrícula universitaria hasta que el impetrante de tutela devuelva los recursos apropiados ilegalmente, no se ajusta al ordenamiento jurídico cuando determina una condición; es decir, hasta que se restituyan totalmente los recursos apropiados ilegalmente, sanción que se impuso a la calidad de dirigente estudiantil; sin embargo, no puede afectar su condición de estudiante universitario, que la norma fundamental reconoce a través del Decreto Supremo (DS) 4449 de 13 de enero de 2021; así como, la justicia constitucional; y,
- e)Por otra parte, la Resolución 05/2021 pronunciada por el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, vulnera la reformatio in peius, porque agrava una sanción determinada inicialmente, como es la de la nota de 18 de agosto de 2020, CUB 030/2020, lo cual está prohibido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota CUB 030/2020 de 18 de agosto, Max Fernando Mendoza Parra, Presidente de la Confederación Universitaria Boliviana,-hoy demandado- convocó a Nelson Amilcar Guzmán Fernández -ahora accionante-, a presentar descargos a las denuncias formuladas por estudiantes de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, relativa a la existencia de malversación de fondos estudiantiles; uso de la dirigencia para beneficio personal y mellar la dignidad de dirigentes estudiantiles. Asimismo, le comunicó la suspensión de sus funciones como dirigente de la FUL (fs. 4).
II.2. A través de Resolución 1020/2020 de 24 de septiembre, el Tribunal de Honor del CUB, resolvió declarar a Fredy Núñez Segarra, culpable de la comisión de los delitos tipificadas por el art. 24 del Reglamento de Procesos del CUB, disponiendo la inhabilitación definitiva del cargo de dirigente universitario y la expulsión de los organismos estudiantiles al considerar que existía reincidencia. Adicionalmente, señaló que al tratarse de malversación de recursos económicos que tenían como destino apoyar a los estudiantes en la pandemia del COVID-19, correspondía la suspensión de su matrícula de universitario, hasta la devolución total de los recursos señalados (fs. 5 a 6).
II.3. Consta también, que el Vicerrector de la citada Universidad, a través de nota VREC. 320 de 3 de septiembre de 2020, comunicó al impetrante de tutela, que a raíz de la suspensión dispuesta por la CUB, la entidad no recibiría ninguna carta firmada como dirigente de la FUL. Igualmente, indicó que tenía como acreditados a los dirigentes Diego Edson Villalba Ibarra y Nilda Mery Chacón Vigabriel (fs. 11).
II.4. Mediante nota Rectorado 0892 de 8 de diciembre de 2020, el Rector de la señalada Universidad, declaró que debía cumplirse lo dispuesto por la CUB 1020/2020, y en ese marco, comunicó al solicitante de tutela, la suspensión de su matrícula universitaria hasta la devolución de los recursos económicos cuestionados, por tratarse de una condición suspensiva, que quedará sin efecto, cuando sea cumplida (fs. 15 a 16). II.5. Por memorial fechado el 21 de diciembre de 2020 y dirigido al Presidente de la CUB y al Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios de la misma, Fredy Núñez Segarra, planteó apelación contra la Resolución 1020/2020 (fs. 22 a 27 vta.).
II.6. El Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, emitió la Resolución 05/2021 de 16 de diciembre del indicado año, ratificando y respaldando la Resolución 1020/2020 del Tribunal de Honor (fs. 534 a 535).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, presunción de inocencia y el derecho de acceso a la educación; toda vez que, fue sometido a un injusto proceso a cargo del Tribunal de Honor de la CUB; en el que, no se respetaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y que formuló apelación ante el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional, pese a la presentación de una previa acción de amparo constitucional en la que denunció la lesión del derecho a la petición.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones" ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley".
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales, que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
Dentro de los principios procesales configuradores de la acción de amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción "...se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Sobre el principio de subsidiariedad, la señaló lo siguiente: "... el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia".
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