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TCP

167-BIS/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de septiembre de 2020
Resumen del caso

Auto 167-BIS/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 167-BIS/2020-CA Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente: 34973-2020-70-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Cochabamba

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la "...LEY MUNICIPAL N° 256 de 13 de julio de 2020, de MODIFICACION Y COMPLEMENTACION DE LA LEY MUNICIPAL N° 243 DE DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA Y ADMINISTRATIVA..." (sic); por ser presuntamente contraria a los arts. 9.2 y 4, 115.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 41 a 52, la accionante refiere que, mediante Ley Municipal (LM) 243 de 24 de marzo de 2020, denominada "Ley Municipal de Declaración de Emergencia Sanitaria y Administrativa", promulgada por Julieta Alcocer Gonzáles, Alcaldesa interina del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, con la finalidad de dictar medidas de prevención o de restricción, control, protección y administrativas financieras para enfrentar el brote del Coronavirus (COVID-19) en dicha jurisdicción; que en su art. 11 (Suspensión de plazos y términos) establece que: "Se suspende todos los plazos y términos en procesos administrativos y disciplinarios del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, suspensión que correrá a partir del 09 de marzo de 2020 al 04 de abril de 2020" (sic); y, el art. 13 (Vigencia) dispone que: "La presente Ley tendrá vigencia hasta el 04 de abril de 2020, al finalizar la misma el Órgano Ejecutivo Municipal deberá emitir al Concejo Municipal un informe de evaluación del cumplimiento, para determinar su efectividad y posible ampliación" (sic).

Sin embargo, en reunión de todos los representantes de la región metropolitana, con la finalidad de elaborar acciones de contingencia se aprobó el "PLAN DE ACCION PARA LA CUARENTENA RIGIDA DE LA REGION METROPOLITANA KANATA" (sic), mediante Resolución Metropolitana 4/2020 de 20 de junio, instancia que observó la mencionada Ley Municipal 243, debido a que se encontraba vencida y sin vigencia al 20 de junio de ese año; razón por la cual como Órgano Ejecutivo, solicitó al Concejo Municipal la emisión de otra Ley que sea compatible en los tiempos con el citado Plan aprobado, motivo por el cual se sancionó la Ley Municipal 256 de 13 de julio de 2020, ahora impugnada, misma que fue observada mediante nota CITE: G.A.M.V. 207/2020 de 20 de julio, por las modificaciones que efectuó a una Ley que a la "...fecha del informe" (sic) ya no tenía vigencia por mandato expreso del art. 13 de la antes citada Ley Municipal 243; empero, haciendo caso omiso a las observaciones realizadas, el propio ente legislativo del municipio de Vinto, la promulgó, ocasionando que exista una Ley Municipal incongruente e incompatible con la Constitución Política del Estado, por consiguiente, en sentencia debe ser abrogada y excluida del ordenamiento jurídico municipal, porque modificó a los arts. 8, 11 y 13 de la prenombrada Ley Municipal 243, que al 5 de abril de 2020, se encontraba fuera del ordenamiento jurídico.

Argumenta que, el Concejo Municipal a sabiendas de la imposibilidad de efectuar modificaciones a una norma legal que prácticamente estaba "muerta", infringiendo los principios de irretroactividad de la Ley, sancionó y promulgó la Ley Municipal 256, pretendiendo "revivir" la Ley Municipal 243, vulnerando el art. 123 de la Norma Suprema, que dispone que la Ley rige para lo venidero, nunca para atrás o para el pasado; asimismo, menciona que si se deja subsistente una norma generada con infracciones constitucionales, crearía un escenario de actos ilegales por tener origen en una norma inconstitucional, inobservando en su génesis los aspectos establecidos por el art. 115.II de la CPE, que sostiene que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, cuyas vertientes de la misma constituyen la seguridad jurídica y el principio de legalidad; así también infringe las previsiones contenidas en el art. 9.2 y 4 de la Norma Suprema, al ser sancionada en inobservancia del art. 123 de la Ley Fundamental.

I.2. Petición

Solicita se admita la acción y se declare en Sentencia la inconstitucionalidad de la norma impugnada con los efectos previstos en el art. 78.II.3 del CPCo; y sea excluida del ordenamiento jurídico municipal.

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