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TCP

189/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022

Auto 189/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 189/2022-CA Sucre, 8 de junio de 2022

Expediente: 47705-2022-96-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 64/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 139 a 141 vta., pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto del departamento de La Paz, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Boris Barroso Arias en representación legal de la Liquidadora de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994- y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por ser presuntamente contrarios a los arts. 7.7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 3, 7 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 123 a 125, la parte accionante manifestó que dentro del proceso laboral de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, seguido en su contra por Porfirio Cauna Mamancusi, se emitió el Auto de 26 de abril de 2022, vulnerando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y múltiples convenios internacionales, de los cuales Bolivia es signataria, puesto que nadie puede ser detenido por deudas patrimoniales excepto las que tienen su origen en los deberes de asistencia familiar, en ese sentido, la figura de los detenidos por deudas, se encuentra claramente proscrita en tres de los cuatro instrumentos que establecen los principios del Derecho Internacional incorporados al ordenamiento jurídico boliviano.

Respecto al proceso laboral de referencia, indica que la Liquidadora AASANA no tuvo trato ni contrato con el citado funcionario, quien "engañó" a propios y extraños al indicar que dicha institución estaría bajo la Ley General del Trabajo, siendo que no existe norma que determine tal situación conforme al art. 1 del "DR ALGT".

Añade también que el inc. b) de la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo (DS) 4630 de 30 de noviembre de 2021, establece que el Liquidador tendrá las siguientes atribuciones "...b) Tramitar los procesos judiciales, arbitrales, y administrativos que tenga pendiente AASANA y los que puedan surgir, sea en calidad de demandante o de demandado..." (sic); es así que, el mandato únicamente refiere tramitar ese injusto proceso laboral que sorprendió la buena fe de los operadores de justicia, por ello, no corresponde la emisión del mandamiento de apremio, ya que el citado Decreto Supremo es solo para tramitar dicho proceso penal, siendo un error la determinación asumida ya que fue emitida sin fundamentación legal, puesto que la ex AASANA fue extinguida y no cuenta con recursos económicos propios y los pagos a efectuar lo debe hacer con recursos que serán transferidos por Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos (NAABOL), según lo establece el parágrafo II de la Disposición Adicional Segunda del citado Decreto Supremo que señala: "...II. Todos los pasivos de AASANA y de sus unidades desconcentradas, serán asumidas por la Liquidadora de AASANA para lo cual se dispone que NAABOL TRANSFIERA RECURSOS a dicha institución..." (sic).

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 9 de mayo de 2022, la autoridad judicial consultante dispuso el traslado de la presente acción de control normativo a la parte contraria.

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 134 a 136 vta. Marco Antonio Dick respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta argumentando que:

  1. a)En el presente caso, ya se tiene una sentencia debidamente ejecutoriada, por lo que, la acción de inconstitucionalidad concreta resulta extemporánea y con falta de objeto conforme a los arts. 81.I y 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. b)En el caso de autos no existe una Sentencia, Auto de Vista o recurso de casación pendiente de una decisión de fondo; por lo que el recurso no tiene objeto de acuerdo al art. 82 del Citado Código; por otra parte, aunque la norma hubiera previsto la posibilidad de recurrir después de ejecutoriada la sentencia y antes de la emisión de cualquier auto, el recurso hubiera tenido que ser interpuesto antes de la emisión de ese Auto, no después, y ese requisito establecido por el mencionado Código tiene su razón de ser en el principio de convalidación, pues si se emite Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo con una norma que se cree "inconstitucional", se convalida la constitucionalidad de la norma; pues, el interesado no puede jugar a la suerte y solo en caso que no salga a su favor la resolución, formule acción de inconstitucionalidad concreta contra alguna norma expresada en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo; lo que sería, irracional y ridículo; situación en la que incurre la parte recurrente solo por su intento de detener la ejecución del mandamiento; pues el 26 de abril de 2022, se emitió el Auto de apremio y el 6 de mayo de igual año, recién se interpuso el recurso de inconstitucionalidad; por lo que, habiendo mucho antes emitido el acto cuestionado, el recurso no tiene ningún objeto;
  3. c)Los artículos cuestionados de inconstitucionales por la parte accionante ya fueron sujetos de control de constitucionalidad concentrado, y solo por una vez se admite dicho control y prueba de ello, se tiene, el ; por lo que, ya se tiene cosa juzgada sobre dicha norma cuestionada;
  4. d)La parte accionante planteó esta acción de control normativo contra el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994-, norma que no fue utilizada al momento de la emisión del Auto de Apremio de 26 de abril de 2022; por lo que, el control de constitucionalidad de norma que no se utilizará ni fue usado en un acto judicial, no puede ser sujeto de control constitucional, lo que hace improcedente esta acción; y,
  5. e)El Auto de Mandamiento anota como base el art. 216 del CPT; sin embargo, esta norma no es recurrida de inconstitucionalidad y de manera defectuosa se recurre otra norma que ratifica en el fondo el citado artículo; por lo que, el recurso desde todo punto de vista es defectuoso, por lo que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 64/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 139 a 141 vta., la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El proceso laboral del cual deviene esta acción de control normativo, se encuentra con sentencia ejecutoriada; es decir, que la causa reviste la calidad y eficacia de cosa juzgada, y contra la misma no se reconoce otra instancia o recurso, motivo por el cual dicha acción fue planteada de forma extemporánea, haciendo que la misma carezca de objeto, por cuanto, el control de constitucionalidad tiene como naturaleza jurídica la vinculación directa entre la norma constitucional o legal supuestamente inconstitucional a la resolución de un caso concreto; empero, de un derecho en lo sustancial, situación jurídica que en el caso no concurre por el estado de la causa en que el derecho sustancial en controversia se encuentra resuelto, más aún si también la orden de apremio corporal dispuesta al amparo del art. 216 del CPT como medida coercitiva de ejecución también fue pronunciada en la causa antes de la petición que se resuelve en el caso concreto, por lo expuesto, en aplicación del art. 27.II inc. b) del CPCo corresponde el rechazo de esta acción normativa;
  2. 2)La petición para promover la acción de inconstitucionalidad concreta carece de una exposición de los motivos o razones del por qué se considera o se tiene una duda razonable de la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la Ley 1602 y 216 del CPT, situación que conduce a su rechazo, en previsión del art. 27.II inc. c) del CPCo; y,
  3. 3)Si bien no existe cosa juzgada constitucional, por cuanto en el no se ingresa al fondo de la acción de inconstitucionalidad propuesta, sino, más bien se analiza las causas de improcedencia de la acción; sin embargo, es evidente que la presente acción de control normativo conforme a su estructura no procede en fase de ejecución de sentencia, estado de la causa en la que se encuentra el proceso laboral de referencia, que impiden otras consideraciones respecto al recurso en sí mismo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la 1602 de y 216 del CPT, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7.7 y 11 del PIDCP; y, 3, 7 y 9 de la DUDH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994- consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

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