Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2599/2026-S1 Sucre, 14 de septiembre de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 69182-2024-139-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 201/2024 de 5 de agosto, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Choque Rojas y Olker Cristian Cossío Fernández en representación sin mandato de Sandra Gutiérrez Tito y Bladimir Flores Conde contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo de El Alto del departamento de La Paz; y, Vladimir Canaviri Martínez, Fiscal de Materia.
I. OBJETO PROCESAL
Los accionantes, por memorial presentado el 5 de agosto de 2024, cursante de fs. 14 a 17, denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguidos en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica; y, lesiones graves y leves, signado con el Código Único (CUD) 201502022309327; sin considerar las reglas de competencia y con argumentos falsos, llegando a emitir el Fiscal de Materia codemandado, una imputación formal con datos erróneos, por cuanto en su declaración informativa, aclararon que tienen su domicilio en la ciudad de Oruro y no en el El Alto, posterior a ello, en el desarrollo de una audiencia de conciliación en la causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 40162860, Maribel Vargas Lozano -amiga de la denunciante en la primera causa- manifestó que se hubiera pronunciado un mandamiento de aprehensión en su contra, asimismo recibieron amenazas de que se ejecutaría esa clase de orden.
Refieren que el Juez demandado quien tendría bajo su tuición el cuaderno de control jurisdiccional incumplió con su obligación de revisar el mismo y "...de haber supuestamente emitido mandamiento de aprehensión..." (sic) -fs.15 vta.- limitando de esa manera la posibilidad de otorgarles mecanismos de defensas; por lo que solicita en caso de existir un mandamiento de aprensión, que se disponga la correcta notificación con cualquier acto procesal en el domicilio que acreditaron.
En audiencia de garantías ratificaron su acción y complementaron su petitorio, señalando que se disponga la inmediata anulación en caso de existencia del mandamiento de aprehensión; por otra parte, ante la interrogante de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a que, si los accionantes se encontraban detenidos, su defensa técnica manifestó que no contaban con dicha condición.
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo de El Alto del departamento de La Paz; por informe escrito presentado el 5 de agosto de 2024, cursante a fs. 31 vta. a 32, solicitó que se deniegue la tutela, señalando que:
- a)En la imputación formal presentado por el Fiscal de Materia, se advierte que señalaron como domicilio la calle Tajibo 6624 zona Copacabana de la ciudad de El Alto, lugar donde se practicaron las diligencias correspondientes; y,
- b)A efectos de reclamar alguna lesión al debido proceso, se debe agotar el principio de subsidiariedad.
Vladimir Canaviri Martínez, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 19.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 201/2024 de 5 de agosto, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco del Plan de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, estableció el uso del Formato Corto de Resolución para todas las causas comprendidas en el Plan Piloto; determinación ratificada posteriormente, a través del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 010/2026 de 17 de junio, en el que se estableció la resolución de causas, mediante sentencias de aplicación de jurisprudencia reiterada.
Asimismo, a través del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 013/2026 de 30 de julio, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; en el marco de dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Las actuaciones de los fiscales de materia y funcionarios policiales que deben ser denunciadas con carácter previo a la acción de libertad, ante el Juez cautelar
Al respecto la , señaló lo siguiente:"Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la , entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que '...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'.
Siguiendo dicho razonamiento, la , estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus" (las negrillas nos corresponden).
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