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TCP

2765/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de septiembre de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 2765/2026-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2765/2026-S1 Sucre, 14 de septiembre de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 69627-2024-140-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 175 de 6 de noviembre de 2024, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marlon Andrés Castillo Murillo en representación sin mandato de Anyi Viviana Romero Cárdenas contra Mirtha Llanos e Ismael Quispe Ramos, Directora y Gerente Administrativo de la Clínica Médica Solidaria San Isidro Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. OBJETO PROCESAL

La accionante, a través de su representante, por memorial presentado el 5 de noviembre de 2024, cursante de fs. 18 a 21, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; aduciendo que, el 24 de octubre de ese año, se suscitó un hecho de tránsito donde su persona de nacionalidad colombiana conducía una motocicleta marca Honda que colisionó con una vagoneta, como consecuencia del impacto cayó al asfalto, siendo arrollada por un vehículo motocarro, resultando su persona y su hijo heridos, posteriormente fueron auxiliados por una ambulancia a la Clínica San Isidro S.R.L., donde les internaron para su respectiva atención y valoración médica; al presente, su hijo menor ya fue dado de alta; así también, su persona contaría con alta médica verbal por información proporcionada por las enfermeras y el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) con el que cuenta el motorizado, procedió a la cobertura en la suma de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos) por cada uno; empero, supuestamente existiría un excedente de Bs23 984,85.- (veintitrés mil novecientos ochenta y cuatro 85/100 bolivianos) por gastos médicos erogados; motivo por el cual, la Clínica le negó otorgar el alta médica; asimismo, el personal administrativo ejerce mucha presión mediante llamadas y mensajes de WhatsApp, exigiendo la cancelación de ese monto, sin considerar su situación económica, más aun cuando no tiene familiares a los que pueda acudir; al presente, ya se encuentra estable y no recibe ningún tratamiento, solo seguimiento interno médico y se enteró que ya cuenta con alta médica por los galenos tratantes; por lo que, considera innecesario seguir en la Clínica San Isidro erogando y acumulando gastos, ante la negativa de otorgarle salida por no cancelar la suma adeudada.

No señala expresamente un petitorio.

La Directora de la Clínica Médica Solidaria San Isidro S.R.L., en audiencia de garantías, mediante su abogado, manifestó que la paciente no cuenta con alta médica, tuvo cuatro cirugías las cuales ocuparon diferentes especialidades y sigue recibiendo medicación, el alta médica se da cuando el médico tratante verifica que no hay ningún riesgo a la vida de la paciente, otra forma es que la misma solicite bajo su responsabilidad, esas son las dos formas de poder salir de la institución de salud tanto pública como privada.

El Gerente Administrativo de la citada Clínica, en audiencia de garantías refirió que el SOAT cubrió la cobertura de la paciente de Bs24 000.-, pero se realizaron cuatro cirugías que excedieron ese monto, además por su estado de salud ingresó a terapia, son gastos que se demostraron en la proforma; por otro lado, la paciente aún no fue dada de alta por el médico tratante, ni solicitada por algún familiar, ya que al finalizar los servicios recién entregan una actualización de la cuenta; en el caso presente, al no existir alta médica escrita en su historial por algún doctor, no hubo retención de la paciente; respecto a la cuenta, el abogado de la accionante instrumentalizó la situación indicando que si no accederíamos a sus requerimientos interpondrían esta acción tutelar, como institución están dispuestos a conciliar y llegar a un acuerdo económico.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 175 de 6 de noviembre de 2024, cursante de fs. 34 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, ante la inexistencia del documento técnico especializado que acredite el alta de la paciente, exhortando a la entidad demandada, en caso de emitir este documento, ya sea de oficio o a solicitud del accionante, no retenga al paciente por deudas pendientes de pago, debiendo este por su parte, otorgar las garantías para afianzar la cobranza.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco del Plan de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, estableció el uso del Formato Corto de Resolución para todas las causas comprendidas en el Plan Piloto. Determinación ratificada posteriormente, a través del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 010/2026 de 17 de junio, en el que se estableció la resolución de causas, mediante sentencias de aplicación de jurisprudencia reiterada.

Asimismo, a través del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 013/2026 de 30 de julio, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. La procedencia de la acción de libertad ante retención por deudas en un centro hospitalario público o privado

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y la , entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción; así, en la , sobre la base de lo regulado en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las , , y .

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