Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2783/2026-S1 Sucre, 14 de septiembre de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente : 69659-2024-140-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 177 de 7 de noviembre de 2024, cursante de fs. 17 vta. a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Arturo Moreno Auza en representación sin mandato de Johnny Saldías Padilla contra Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. OBJETO PROCESAL
El accionante, a través de su representante, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2024, cursante de fs. 3 a 4, denuncia la lesión del debido proceso, el principio de celeridad y la presunción de inocencia vinculados con su derecho a la libertad; puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en dos oportunidades presentó memoriales solicitando la cesación de su detención preventiva, pero fueron rechazados; asimismo, por escrito de 31 de octubre del citado año, impetró al Juez demandado, señalar fecha de audiencia al haber fenecido el plazo de ciento veinte días dispuestos para dicha medida; sin embargo, dejó transcurrir seis días sin fijar el acto procesal; motivo por el cual, solicita se ordene su libertad: "...TODA VEZ QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES SE HA ORDENADO MEDIANTE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES SE LLEVE A CABO [SU] AUDIENCIA..." (sic).
En audiencia añadió que, ya fue notificado con el señalamiento de audiencia.
Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado en audiencia, señaló que, el memorial de 31 de octubre de 2024, no pudo ser decretado dentro del plazo previsto por ley, debido a los feriados de la fiesta religiosa de "Todos los Santos"; sin embargo, pese a que se encuentra con sobre carga procesal debido a que está supliendo a su similar Sexto por meses, llegando a celebrar hasta dieciséis audiencias al día, por providencia de 4 de noviembre del citado año, señaló la audiencia para celebrarse el 7 del mismo mes y año, disponiendo la notificación de las partes previendo su realización.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 177 de 7 de noviembre de 2024, cursante de fs. 17 vta. a 21, denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que, la autoridad judicial demandada se encuentra a cargo de otro Juzgado en suplencia legal, debiendo considerarse entonces, cierta flexibilidad en sus funciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
II. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco del Plan de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, estableció el uso del Formato Corto de Resolución para todas las causas comprendidas en el Plan Piloto. Determinación ratificada posteriormente, a través del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 010/2026 de 17 de junio, en el que se estableció la resolución de causas, mediante sentencias de aplicación de jurisprudencia reiterada.
Asimismo, a través del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 013/2026 de 30 de julio, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Suspensión de audiencias cautelares y plazo de su señalamiento
Sobre el particular, la establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- i)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- ii)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- iii)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la y reiterada por la " (énfasis añadido).
Otro aspecto a tomarse en cuenta, es el razonamiento contenido en la , que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.
Mostrando 18 de 36 parrafos.