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TCP

3037/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de septiembre de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 3037/2026-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 3037/2026-S1 Sucre, 14 de septiembre de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 70756-2025-142-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 02/25 de 28 de enero de 2025, cursante de fs. 30 a 31 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valentín Guzmán Rojas contra Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.

I. OBJETO PROCESAL

El accionante, por memorial presentado el 24 de enero de 2025, cursante de fs. 10 a 12, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso vinculado al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se dispuso su detención preventiva mediante resolución de 29 de noviembre de 2024, por el plazo de cuarenta y cinco días, el cual feneció el 14 de enero de 2025; en razón de ello, el 15 de igual mes y año solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que reiteró su solicitud el 20 de enero de 2025, el cual tampoco mereció pronunciamiento alguno; por lo que, solicitó se conceda la tutela ordenando el inmediato señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 28 de enero de 2025, cursante de fs. 25 a 27 vta., señaló que: El accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 15 de enero de 2025 mereciendo providencia de 16 de igual mes y año, en la que dispuso que el "Juez de Buena Vista" remita la resolución que determinó la detención preventiva del impetrante de tutela; puesto que, la misma no cursaba en el cuaderno procesal; sin embargo, dicha resolución fue remitida el 20 de enero de 2025; por lo que, el 21 del señalado mes y año procedió a señalar audiencia para el 28 de enero de 2025 a horas 8:00, llevándose a cabo en la fecha señalada sin la concurrencia del solicitante de tutela pese a su notificación; asimismo, que la programación de audiencias está condicionada a la elevada carga procesal y limitaciones del juzgado.

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/25 de 28 de enero de 2025, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que al adjuntar la autoridad demandada el proveído de señalamiento de la audiencia extrañada operó la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco del Plan de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, estableció el uso del Formato Corto de Resolución para todas las causas comprendidas en el Plan Piloto; determinación ratificada posteriormente, a través del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 010/2026 de 17 de junio, en el que se estableció la resolución de causas, mediante sentencias de aplicación de jurisprudencia reiterada.

Asimismo, a través del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 013/2026 de 30 de julio, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; en el marco de dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Suspensión de audiencias cautelares y plazo de su señalamiento

Sobre el particular, la establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. i)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. ii)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. iii)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la y reiterada por la " (énfasis añadido).

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es el razonamiento contenido en la , que establece que, una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

En ese contexto, en el marco de las modificaciones incorporadas al Código de Procedimiento Penal, por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y esta a su vez por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, la , se ha pronunciado el siguiente entendimiento:

[En] consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

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