Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2022-CA Sucre, 13 de abril de 2022
Expediente: 41769-2021-84-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre Seferino Huallpa Sipe, Secretario General; Damiana Cutipa Mamani, Secretaria de Ganadería; Eusebio Alanoca Cutipa, Secretario de Actas; Sofía Mamani Pari, Presidenta Zona Munaypata; Faustino Mamani Poma, Presidente Zona Central; Policarpio Chambi Cutipa, Secretario de Actas-Zona Central; Rufino Poma Pari, Secretario de Hacienda-Zona Central; y, Claudio Condori Quispe, Presidente Zona Central Achumani; todos, del Consejo Amawtico de Justicia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la Comunidad Yaurichambi, Tercera Sección municipio de Batallas, provincia Los Andes y el Juez Agroambiental de Pucarani, ambos del departamento de La Paz.
I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
I.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que dicha norma, tiene por objeto: "...regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes".
El art. 24 del CPCo, refiere que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. 5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio".
Por su parte, el art. 26.II del citado Código, confiere a la Comisión de Admisión la atribución de observar los defectos formales subsanables a efecto que los consultantes los salven oportunamente, para lo cual se otorgará el plazo de cinco días, que de no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada.
En tal sentido, todo proceso o demanda que ingrese al Tribunal Constitucional Plurinacional, debe contar con todos los documentos y pruebas pertinentes, para demostrar y justificar la problemática que se plantea y pretende sea resuelta.
En ese mismo orden, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. (...) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley".
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