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TCP

AC-0249/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de diciembre de 2022

Auto AC-0249/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 23 de diciembre de 2022

Expediente: 50559-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Agripina Mamani Pérez contra Braulio Max Chávez Cruz, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursantes de fs. 5 a 18, la accionante refiere que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 013/2022 de 28 de marzo, declarando probada la demanda de extinción de autoridad paterna y materna interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra José Marcos Viracochea Canaviri y su persona, extinguiendo la autoridad materna sobre su hija NN de seis años de edad, siendo notificada con la misma el 4 de abril de igual año; sin embargo, desconocía por completo el contenido de la demanda y las pruebas presentadas por la parte demandante y al haber solicitado copias simples y legalizadas de todo lo obrado, su petición le fue negada por proveído de 26 de septiembre del año mencionado.

Señala que al estar privada de libertad en el Centro Penitenciario la Merced del departamento de Oruro, consultó con el área legal de Régimen Penitenciario como podría asumir defensa en dicho proceso, a lo que le explicaron que conforme la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1168 de 12 de abril de 2019- que modifica el art. 47 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), le manifestaron que la sentencia que determinó la extinción de su autoridad materna no tenía otra vía de reclamo más que la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, alega que la autoridad judicial demandada a momento de resolver la citada demanda de extinción de autoridad paterna y materna, se limitó a aplicar la letra muerta de la ley, resolviendo de manera inmediata la misma, sin darle la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa, a un proceso justo y equitativo, puesto que en ningún momento fue citada y emplazada con la demanda y no tuvo la posibilidad de presentar prueba en virtud al principio de contradicción.

Alude que en la Sentencia impugnada se hace referencia a que se hubiera adjuntando en calidad de prueba la Sentencia 06/2017, dictada por el Tribunal de Sentencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en la localidad de Challapata del departamento de Oruro, por la que fue condenada a la pena privativa de libertad de quince años por el delito de infanticidio en calidad de cómplice; sin embargo, el Juez demandado no hizo una correcta valoración de su situación jurídica, ya que su persona se vio involucrada en el referido caso penal de infanticidio como cómplice, al encontrarse amenazada por el verdadero autor del delito, y debido a un mal asesoramiento legal de su defensa técnica no pudo acceder a una apelación restringida contra la Sentencia en su contra; por otra parte, se señala a la existencia de un informe psicosocial de 29 de diciembre de 2021, elaborado por los equipos multidisciplinarios del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del mismo departamento y la antes mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el que se refiere que su hija NN, estaría en proceso de adaptación positiva en el entorno familiar ampliado, estando visiblemente saludable y recomendando que continúe al cuidado y protección de Gilda Vera Pérez, con apoyo de los abuelos maternos y los progenitores sean corresponsables en la manutención con una asistencia familiar; sin embargo, no se valora lo manifestado en el mismo informe, respecto a que la menor vivió junto a ella durante más de cinco años en el interior del Centro Penitenciario y los lazos familiares creados en ese tiempo; tampoco la autoridad demandada dispuso se elabore un informe psicosocial a efectos de llegar a determinar la opinión de su hija respecto a la extinción de autoridad materna.

Agrega que la sentencia impugnada, si bien hace alusión a la aplicabilidad de la Ley 1168, no hace referencia a lo dispuesto en la Norma Fundamental en sus arts. 115, 117 y 119, en cuanto a que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia y que el derecho a la defensa es inviolable, así como el derecho a ser oído y vencido en juicio y recurrir en doble instancia, normativa de aplicación preferente por la supremacía constitucional; por otro lado, no se hace alusión a normativa legal vigente aplicable en la que se basa dicha resolución, vulnerándose con ello el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la motivación, a la fundamentación, a la valoración de la prueba en las resoluciones, al acceso a la justicia, a la aplicación objetiva de la ley, a la defensa como un elemento del principio de publicidad; a los principios a la seguridad jurídica y a la congruencia, citando al efecto los arts. 117, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: Dejar sin efecto la Sentencia 013/2022, emitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, y se ordene que la autoridad demandada le conceda la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y para ello la cite y emplace conforme a derecho, emitiéndose una nueva sentencia, conforme al debido proceso.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución de 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 20 a 21 vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En el caso presente y conforme se pudo evidenciar del contenido del memorial, se tiene que dentro del proceso de extinción de autoridad paterna y materna interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra la hoy accionante y José Marcos Viricochea Canaviri, se emitió la Sentencia 013/2022, que declaró probado el mismo, siendo notificada el 4 de abril de igual año, planteando la acción tutelar el 4 de octubre del citado año, a partir de ello conforme establece el art. 231 del CNNA, las partes deben en audiencia manifestar su decisión de hacer uso del recurso de apelación, si no manifiestan su decisión o no fundamentan después de los tres días de notificadas con la sentencia, se tendrá ejecutoriada la misma, adquiriendo calidad de cosa juzgada, las sentencias dictadas podrán ser apeladas la jueza o juez que resolvió la causa las remitirá al tribunal de apelación correspondiente en el plazo de dos días, y el tribunal superior las resolverá en cinco días;
  2. b)Lo que implica que la impetrante de tutela si creía estar afectada en sus derechos previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió hacer uso del recurso de apelación conforme al artículo señalado para que sea el tribunal de segunda instancia, el cual de acuerdo a los agravios expuestos sea quien se pronuncie conforme a derecho y recién agotada esa instancia si así lo considera acudir a la vía constitucional; y,
  3. c)No pudiendo ingresar a realizar un análisis de fondo, por encontrarse en una de las causales de improcedencia por subsidiariedad, citando a la .

Con dicha Resolución, la accionante fue notificado el 12 de octubre de 2022 (fs. 22), quien por memorial presentado el 17 del mismo mes y año (fs.23 a 25 vta.), formuló impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. 1)La autoridad constitucional realizó un análisis genérico de la acción de amparo constitucional, ya que no realizó un análisis de la resolución cuestionada, el cual vulnera sus derechos, declarando simplemente improcedente su petitorio por subsidiariedad, cuando no se valoró que la Sentencia impugnada en su Considerando IV, está negando su derecho a la impugnación;
  2. 2)Se hace alusión al art. 123 del CNNA, indicando que debía hacer uso del recurso de apelación , sin considerar y desconociendo que el proceso de extinción de autoridad paterna y materna tiene un procedimiento especial, enmarcándose en lo dispuesto por la Ley 1168 que modifica el art. 47 del CNNA, sobre las causales para la referida extinción, el cual en su parágrafo II, indica que: "Ante la concurrencia de las causales establecidas en el Parágrafo precedente, se presentará demanda de extinción de autoridad materna o paterna ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y la Adolescencia, quien admitirá la demanda y emitirá resolución expresa determinando la extinción de la autoridad materna o paterna en un plazo de setenta y dos (72) horas sin recurso ulterior", aspecto que hizo notar en la demanda de interposición de la acción; por lo que la autoridad constitucional no se pronunció en cuando a lo dispuesto en la mencionada Ley y sus modificaciones, contrariamente emite una resolución que no cuenta con la debida fundamentación ni motivación que todo fallo debe tener a efecto de evitar la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y sin dilaciones de ninguna naturaleza, resguardando los principios de legalidad y seguridad jurídica;
  3. 3)Tampoco consideró que en la Sentencia 013/2022, en el Considerando III, se hace alusión a la aplicabilidad dela referida norma, cuando precisa que sobre la cesación de la autoridad parental conforme a los arts. 46, 44 y 46 del CNNA, los hijos ya no están bajo la esfera de autoridad de los padres, las cuales obedecen a causas de diversa índole, existiendo otras que son de pleno derecho, y de orden natural como la muerte y otras que extinguen ipso jure, siendo la sanción más grave encontrándose las causales en el art. 47 del CNNA modificado por la Ley 1168, aspectos que no fueron valorados ni considerados por la Sala Constitucional al declarar la improcedencia dejándola en total indefensión, impidiéndole el acceso a la justicia constitucional, habiendo adjuntado copia simple de la nombrada Sentencia, donde se dispone la extinción de la autoridad materna; y,
  4. 4)Indica que no conoce de leyes y al constituirse en una persona privada de libertad no tiene facilidad de acudir ante un abogado libre, tampoco uno de defensa pública porque no van al penal, no contestan llamadas y no interponen recursos constitucionales al igual que Régimen Penitenciario de Oruro, recibiendo la colaboración de la profesional que suscribe el memorial en un acto de ayuda humanitaria, ya que no cuenta con recursos económicos para pagar y tampoco apoyo familiar.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 27 de octubre de 2022 (fs 30), se dispuso la suspensión de plazo por solicitud de documentación complementaria, remitida la misma el 21 de noviembre de igual año, se ordenó la reanudación del cómputo de plazo por Decreto Constitucional de 14 de diciembre de igual año (fs. 48) notificado el 21 de diciembre del citado año (fs. 49); por lo que, el presente Auto Constitucional es emitido dentro de término legal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

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