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TCP

AC-0295-2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de agosto de 2022

Auto AC-0295-2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 23 de agosto de 2022

Expediente: 49280-2022-99-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta el , cursante de fs. 35 a 37, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó no promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Prima Colque Chávez Vda. de Flores, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 51 inc. d) in fine del Código de Seguridad Social (CSS); 39 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975; Resolución Ministerial (RM) 171 de 30 de abril de 2007 "...en su Numeral 3ro. Parágrafo Primero, Literal a)..." (sic); 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; y, 106 del Decreto Supremo (DS) 05315 de 30 de septiembre de 1956, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y II, 45.I, II, III y IV, 48.I, II, III, y IV; y, 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 30 a 31 vta., en el Otrosí 1°.- la proponente de la acción normativa manifiesta que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) procedió a la suspensión de su renta de viudedad aplicando las disposiciones que ahora son cuestionadas de inconstitucional -arts.51 inc. d) in fine del CSS; 39 del DL 13214, RM 171 "...en su Numeral 3ro. Parágrafo Primero, Literal a)..." (sic), 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087; y, 106 del DS 05315- por ser anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado y ser contrarias a la misma. El derecho a la pensión no puede ser restringido, más aun si los derechos fundamentales a la luz de la nueva Norma Suprema son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables; además, la renta antes mencionada es un derecho emergente de la seguridad social por el que estaría dentro de la categoría de un derecho social y por ende un derecho adquirido; por lo que, ninguna normativa precedente a ella puede ser aplicada con posterioridad como aconteció en el presente caso del proceso social -trámite de renta de viudedad-; motivo por el cual, interpuso esta acción normativa contra los preceptos legales ahora impugnados, por no haber aplicado las normas con rango constitucional, por el que se quebrantó sus derechos constitucionales en agravios insubsanables.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante el apartado de "Tramite efectuado" inmerso en el AS 447 cursante a fs. 36, se advierte que conforme el art. 80.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo), se corrió en traslado con la acción de inconstitucionalidad concreta al SENASIR mediante proveído de 15 de febrero de 2022, que a través del escrito de 30 de marzo de igual año, cursante de fs. 32 a 34, respondió a la acción de control normativo, manifestando que:

  1. a)Dentro de la presente acción normativa, es indispensable que la accionante identifique con claridad las normas impugnadas y las razones por las que se cree que serían presuntamente contrarias a la Ley Fundamental; y,
  2. b)No cumplió con los requisitos imprescindibles, como es la exposición de hechos, clara, concreta y precisa con la debida fundamentación y motivación, ni identificó dentro de qué proceso administrativo o judicial se aplicaría los preceptos invocados como inconstitucionales, simplemente se limitó a transcribir los normas constitucionales vulnerados -13.I y II, 45.I, II, III y IV, 48.I, II, III, y IV; y, 109.I de la CPE-, sin especificar y hacer ese razonamiento del porqué, cómo o de qué manera se estaría vulnerando dicha normativa constitucional.

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

Por , cursante de fs. 35 a 37, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si bien la accionante identificó la disposición legal denunciada de inconstitucional, así como los preceptos de la Ley Fundamental presuntamente vulnerados; empero, no relacionó ni explicó las razones que la norma que alude sería contraria a dichos preceptos constitucionales, no siendo suficiente solo enumerarlos;
  2. 2)La prenombrada tenía la obligación de observar que la acción normativa cuente con la suficiente fundamentación jurídico-constitucional, expresando con claridad la duda razonable de las disposiciones cuestionadas en relación a la Norma Suprema; y,
  3. 3)Por lo manifestado, se inviabilizaría el control de constitucionalidad, no correspondiendo promover indicada pretensión.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 51 inc. d) in fine del CSS; 39 del DL 13214, RM 171 "...en su Numeral 3ro. Parágrafo Primero, Literal a)..." (sic), 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087; y, 106 del DS 05315, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y II, 45.I, II, III y IV, 48.I, II, III y IV; y, 109.I de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Al efecto el art. 27 del CPCo, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).

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