Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 22 de diciembre de 2022
Expediente: 51975-2022-104-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Erick Marcelo Pedrazas López, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 5.I y II inc. b) en la parte especifica de: "...una vez finalizado el periodo de confidencialidad establecido en el contrato" del Decreto Supremo (DS) 4447 de 13 de enero de 2021; por ser presuntamente contraria a los arts. 8.2, 21.6 y 109.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1.1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 5 a 17 vta., el accionante señala que, el DS 4447 emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, sería inconstitucional en su art. 5 parágrafo I que señala: "Se establece la confidencialidad de la información generada en las contrataciones realizadas en el marco del presente Decreto Supremo, por la naturaleza estratégica de la defensa legal de los intereses del Estado"; y parágrafo II inc. b) específicamente en la parte de: "...una vez finalizado el periodo de confidencialidad establecido en el contrato", por infringir las disposiciones constitucionales y convencionales.
Refiere que la Supremacía Constitucional es entendida, como el fundamento y base de todo orden jurídico-político de un Estado, que deberá ser congruente o compatible con la Constitución; además, supone un orden jerárquico del sistema jurídico, derivado y escalonado en planos distintos, donde los más altos subordinan a los inferiores y todo el conjunto ante la Constitución; y, cuando se rompe dicha relación de coherencia, existe un vicio de inconstitucionalidad, que debe ser reparado a través del control posterior, expulsando a la norma o enunciado de la Ley cuestionada; así lo establece el art. 410 de la CPE; y la .
A partir de la Supremacía Constitucional, surge el principio de reserva de ley, que implica que determinados temas logran ser abordados por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa; por ello, es entendida como una institución jurídica que protege el principio de la democracia, debido a que ciertas materias pueden ser reguladas por el que representa a la voluntad popular; y, por ultimo señaló sobre el derecho de acceso a la información, que se encontraría consagrada en el art. 21.6 de la Ley Fundamental, el mismo que forma parte del derecho a la libre expresión que implica la facultad que toda persona tiene para solicitar información de las instituciones públicas y quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo en algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos.
Al respecto, señala que el precepto ahora cuestionado de inconstitucionalidad establece dos aspectos esenciales, el primero introduce una nueva categoría de confidencialidad para la clasificación de cierta información estatal generada por la Procuraduría General del Estado; segundo, clasificará bajo dicha categoría a la información generada en las contrataciones "...que se realicen en la modalidad de contratación directa para la defensa legal del Estado" (sic); también indicó que se estableció el periodo de confidencialidad que tendría una duración indeterminada en la norma -DS 4447- sino en cada contrato que se firme para la defensa legal del Estado; por lo detallado, concluyó que dichos elementos en su conjunto permiten sostener que la disposición impugnada se relaciona con el derecho de acceso a la información, impidiendo que mencionado dato clasificado se encuentre disponible de manera libre; es decir, que se delimitan las reglas bajo las cuales debe ajustarse la información contenida en las contrataciones para la defensa legal del Estado, al ser clasificada como confidencial. Por todo lo manifestado, y conforme exige el art. 109.II de la CPE, corresponderá verificar si el acceso a la información pública convertida por efecto del DS 4447 confidencial, se encuentra establecida en una norma de rango legal; para lo cual, delimitó que, en primer lugar, el precepto refutado -DS 4447- no es una norma emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, sino que es una disposición de carácter regulatorio emanada del órgano ejecutivo -Presidente del Estado-; en segundo lugar, las leyes que reglamentan el funcionamiento, estructura y organización de la Procuraduría General del Estado, no tiene referencia alguna a lo establecido con la norma ahora impugnada; en consecuencia concluyó que, al no existir una norma legal que regule el derecho de acceso a la información en la manera en que lo hace el DS 4447, devendría en la inconstitucionalidad por ser el referido derecho regulado mediante un decreto supremo y no mediante una ley; adicionalmente, la jurisprudencia constitucional mediante la , sostiene que la ley es la única que puede restringir, limitar o prohibir el acceso a una documentación o información; y, el art. 30 de la CADH, sostiene una exigencia similar al del art. 109.II de la Ley Fundamental.
Así también apuntó, que el derecho de acceso a la información se encuentra protegido conforme el art. 13 de la CADH, considerado como una herramienta fundamental para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública -control de la corrupción-; además, sería una garantía indispensable para evitar abusos por parte de los funcionarios públicos, y solo a través del acceso a la información bajo el control del Estado podrá ser posible que los ciudadanos puedan saber si se está dando cumplimiento o no a las funciones públicas; también se refirió, sobre la excepcionalidad del derecho de acceso a la información que no es un derecho absoluto sino que puede estar sujeto a limitaciones que deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del art. 13.2 de la CADH; no obstante, las excepciones no deben convertirse en la regla general, sino que el acceso a la información debe ser la regla y el secreto la excepción que contaría con un plazo razonable, vencido el cual, el público tendrá derecho a conocer la respectiva información; además, renombrado derecho si bien no es absoluto, pero puede estar sujeto a limitaciones excepcionales las cuales deberán estar establecidas previamente por la ley, para el caso que exista un peligro real que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
Finalmente indicó que, el contenido del texto literal de la ley hoy cuestionada, se encuentra consagrado a la categoría de confidencialidad; lo cual significa, que toda documentación que forme parte de las contrataciones para la defensa legal del Estado, serán en su totalidad y sin excepción alguna confidenciales; por lo que, indicado artículo impugnado en su redacción es vaga, genérica y contrario a lo que se requiere para garantizar la regla de la información y excepción de secreto; siendo que en el presente caso, la regla sería el secreto de la información generada en las contrataciones para la defensa legal del Estado y no existiría excepción alguna; por lo cual, el precepto cuestionado lesionaría el art. 21.6 de la CPE y 13 de la CADH; y, para terminar se refirió sobre el plazo de la confidencialidad, que no se fijó ni se estableció parámetros razonables de vencimiento de la misma y lo peor es que se otorga absoluta discrecionalidad a la Procuraduría General del Estado, para que con base en su propio criterio determine levantar la confidencialidad, resultando incompatible con el derecho de acceso a la información.
I.2. Petición
Solicita se declare la inconstitucionalidad de los enunciados del art. 5.I y II inc. b) en la parte especifica de: "...una vez finalizado el periodo de confidencialidad establecido en el contrato" del DS 4447; y, se ponga en conocimiento de la misma al personero del Órgano Ejecutivo -Luis Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional-.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad podrá ser: "...de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo". Por su parte, el art. 24 del citado Código, prevé:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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