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TCP

AU-0023-2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de enero de 2023

Auto AU-0023-2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 18 de enero de 2023

Expediente: 52676-2023-106-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 002/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 195 a 206, pronunciada por el Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Tomás Mendoza Cáceres, demandando la inconstitucionalidad de la frase: "No tener resolución ejecutoriada por falta grave en el periodo evaluado" (sic) del art. 21 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrario a los arts. 8, 115, 116, 117, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 167 a 185 vta., el accionante manifestó que dentro del proceso de evaluación de desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial planteó impugnación contra el resultado obtenido, el cual se encuentra pendiente de resolución; por lo que, formuló esta acción de inconstitucionalidad concreta contra la disposición normativa ahora cuestionada, alegando que, las mismas serán consideradas para resolver su impugnación.

Agregó que, según el citado Reglamento de Evaluación, se sanciona al evaluado por una falta grave con un demérito de treinta y cinco puntos; y al evaluado por falta leve con solo diez puntos, cuando el art. 105 inc. a) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) establece que dos faltas leves hacen una falta grave; entonces, siendo que dos faltas leves hacen una falta grave, lo lógico sería que por una falta grave se aplique veinte puntos y no treinta y cinco como consigna el actual Reglamento, vulnerando de esa forma los principios de igualdad y proporción que deben regir a los evaluados.

Asimismo, manifiesta que la disposición denunciada de inconstitucional lesiona los principios de igualdad, equilibrio y justicia social, ya que la ponderación que se realiza en el art. 21.II.a.4 del mencionado Reglamento, no es igualitaria con relación al art. 105 inc. a) de la LNP, no resultando proporcional ni lógico aplicar el demérito de falta grave con menos de treinta y cinco puntos, siendo que a una falta leve aplica el demérito de diez puntos y la reincidencia de esta última en la misma gestión, recién se constituye en una falta grave, consiguientemente, solo debería equivaler al doble de la falta leve; por lo tanto, la normativa impugnada al referir "No tener resolución ejecutoriada por falta grave en el periodo evaluado" (sic) está orientada a un desigual trato para los Notarios que tengan Resolución Disciplinaria por un proceso por falta grave frente a los que tengan Resolución Disciplinaria por dos faltas leves.

Así también, indicó que lesiona el principio de la presunción de inocencia, por cuanto al momento de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta es evidente que existe una decisión pendiente de resolución de cesación, a ser emitida por el Director de DIRNOPLU, en la que si se le aplica el art. 21.II.a.4 del citado Reglamento en las notas finales de la Evaluación de Desempeño, se efectuaría una incorrecta ponderación de puntos en aspectos disciplinarios que le afectarían de forma directa, pues ese proceso de evaluación sustentará la resolución de cesación de su cargo notarial; por lo tanto, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de DIRNOPLU no puede emitir ninguna resolución entre tanto no se resuelva esta acción normativa.

Además refirió que, el artículo impugnado lesiona el principio de la irretroactividad de la ley ya que en abril de 2018, cuando ingresó a la carrera notarial se encontraba en vigencia el Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial, aprobado por RA 016/2015 de 1 de julio, Reglamento por el cual asumió que lo evaluarían conforme a lo establecido en el inc. b) del parágrafo II del art. 7 de la LNP; es decir, que ese Reglamento era el vigente cuando desempeñaba funciones como Notario de Fe Pública, cuando se sustancia el proceso disciplinario en su contra estaba en vigencia el Reglamento de Evaluación de 2015, y posteriormente, el 5 de octubre de 2021, se aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, que debería regir para lo venidero; siendo evidente que le están aplicando un Reglamento "hacia atrás" en total perjuicio hacia su persona.

Por otra parte señaló que dicha normativa es contraria al principio del non bis in ídem, puesto que en su caso se pretende aplicar una doble sanción o un doble juzgamiento cuando existe identidad de persona, de hecho, de fundamentos y en la supuesta falta incurrida y como consecuencia proceder a la cesación de su cargo, convirtiéndose en objeto de una paralela o posterior persecución penal o administrativa.

Tambien, refirió que el artículo denunciado de inconstitucional vulnera los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional por cuanto al momento de realizar la aplicación de la citada normativa no se realizó ningún análisis del art. 105 inc. a) de la LNP que establece: "La reincidencia de cualquier falta leve, durante la misma gestión" (sic), de lo que se colige que a un Notario que se le sustancie un proceso disciplinario por falta grave, se le ponderará quince puntos, restándole treinta y cinco puntos, lo que implica que todo Notario que pueda infringir al menos una falta grave de los incs. b) al p) del mencionado artículo, será prácticamente cesado en sus funciones.

Por último, solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial. I.2. Respuesta a la acción

No cursa en obrados, ningún decreto de traslado o respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA DIRNOPLU 002/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 195 a 206, el Director a.i. de la DIRNOPLU, rechazó la acción de control normativo, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La presente acción de inconstitucionalidad concreta carece de una fundamentación jurídico-constitucional sólida, puesto que el accionante omitió precisar o identificar con propiedad la norma que se considera inconstitucional, así como realizar el contraste entre los preceptos legales cuestionados con las normas constitucionales a las que en su criterio contradice, tampoco explicó cómo se produce la contradicción o infracción a la Constitución Política del Estado; es decir, no expresó carga argumentativa alguna que transmita una duda razonable que permita realizar el juicio de constitucionalidad del artículo cuestionado o parte de este, como tampoco hizo referencia a los argumentos por los que los preceptos cuya constitucionalidad se observa, al ser aplicados en una decisión final vulnerarían los valores, principios y normas de la Ley Fundamental; y,
  2. b)El accionante omitió referir bajo el principio de lealtad procesal que el art. 21 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial ya fue aplicado en el primer proceso de evaluación en el que obtuvo una evaluación de desempeño satisfactorio, lo que conlleva a aseverar que no existe una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma cuestionada con la actual decisión que deba asumir la autoridad administrativa, ya que fue empleada en este caso, más aún cuando el nombrado participó del periodo de preparación y difusión del 10 al 23 de noviembre de 2022 y del periodo de ejecución del 24 de noviembre al 1 de diciembre de ese año, del Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública que ingresaron a la Carrera Notarial en la Gestión 2018, aprobado por RA DIRNOPLU 142/2022 de 9 de noviembre; asimismo, el segundo proceso de evaluación de desempeño, también respondería a una presentación extemporánea, ingresando a otra causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. b) del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la frase: "No tener resolución ejecutoriada por falta grave en el periodo evaluado" (sic) del art. 21 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrario a los arts. 8, 115, 116, 117, 123 y 410 de la CPE. II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

El art. 24 del citado Código, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

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