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TSJ

123/2026-CA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe

Expediente 123/2026-CA

Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

Sucre, 16 de marzo de 2026.

VISTOS: Téngase por apersonado a Mario Grover Zalles Medrano en representación legal de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A., conforme el Testimonio de Poder N 485/2025 de 28 de noviembre, a quien deberá hacérsele conocer futuros actuados procesales.

Estando cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 327, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por determinación del art.

4 de la Ley N 620, y en mérito a la competencia prevista en el art. 2 num. 2 de la misma norma, se dispone:

1.- Admitir en cuanto hubiere lugar y derecho la demanda Contenciosa Administrativa, promovida por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A., impugnando la Resolución Ministerial RJE N 0085/2025 de noviembre y N 0092/2025 de 9 de diciembre.

2.- Cítese con la demanda al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, representada por Sergio Mauricio Medinaceli Monroy, con domicilio ubicado en Av. Mariscal Santa Cruz N 1240 esquina Oruro, edificio centro de comunicaciones, piso 12 de la ciudad de La Paz, para que asuma defensa dentro del plazo de quince días hábiles, más el plazo que corresponda en razón de la distancia, bajo apercibimiento de proseguir la causa en su rebeldía. A este efecto, por Secretaría de Sala líbrese la correspondiente provisión citatoria, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procurando celeridad en la citación.

3.- Notifíquese con la demanda a la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (FETN), representado por Arturo Davalos Yoshida, en su calidad de tercero interesado, teniendo como domicilio ubicado en Av. 16 de julio N 571, de la ciudad de La Paz.

Por otro lado, justifique normativamente la intervención como terceros de las distribuidoras señaladas, toda vez que, la resolución impugnada solo afecta al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a la AETN y a la empresa que representa.

Por Secretaría de Sala, líbrese provisión compulsoria encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

4.- Se apercibe a la demandante, a proveer los recaudos para las provisiones y para el cumplimiento de las mismas, bajo expresa advertencia de que en caso de no

hacerlo dentro el plazo establecido en el art. 247.1, numeral 1 del Código Procesal Civil se declarará la extinción de la acción por inactividad.

Al otrosí primero.- Respecto a la solicitud de la medida cautelar, se establece que:

Antecedentes.

La empresa solicitó la aplicación de medida cautelar de suspensión de la obligación impuesta por el Instructivo AETN-DAF 08/2025 de 3 de abril, porque vulnera el principio de legalidad y reserva de ley, porque, ante la no existencia de un procedimiento para su ejecución, vulnera el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo N 2341 de 23 de abril de 2002, que la falta de mecanismo para el cobro de sanciones sin que la norma lo establezca como tal, causa agravio directo respecto a la seguridad jurídica y debido proceso, generando un perjuicio directo a la empresa por ser sujeta a acciones de repetición de la AETN.

Adujo que, la medida cautelar es proporcional a la afectación que se pretende evitar, no estando la medida cautelar planteada dentro del catálogo que la Ley prevé, sin embargo, la doctrina en relación al hecho de considerarla genérica viene a hacer frente a la insuficiencia de las medidas cautelares típicas o prever su reemplazo.

Señaló que, que su pretensión se encuentra amparada por el art. 311 del Código Procesal Civil.

Consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales aplicables al caso en concreto.

Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, previniendo que la duración del trámite procesal provoque que la sentencia resulte vana o imposible de aplicar.

Calamandrei, define las medidas cautelares como: La anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva encaminada a prevenir el daño que podrá derivar del mismo.

Buegermini, refiriéndose a las medias cautelares, señala lo siguiente: Como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de las personas, o de sus necesidades urgentes.

Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho subjetivo sustancial, tanto como la de facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la verdad del caso litigioso, de modo que sea resuelto conforme a derecho y que la resolución pertinente pueda ser eficazmente cumplida.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del Tratadista Manuel Osorio, señala que medida cautelar es: Cualquiera de las medidas tomadas en un juicio o proceso, a instancia de parte para prevenir que la resolución sea más eficaz. El Código Procesal Civil (CPC-2013), consagra bajo el nomen iuris de proceso cautelar, y las clasifica como medidas cautelares genéricas o innominativas y específicas o nominadas. Entre las innominativas da cabida a las medidas provisionales y anticipadas, mientras que dentro de las especificas se encuentran:

la anotación preventiva, el embargo preventivo y secuestro, la intervención judicial, la inhibición de bienes y la prohibición de innovar, y contratar.

Las medidas cautelares, se ordenan cuando la autoridad judicial lo estima indispensable, para la protección de un derecho siempre que concurran el Fumus Bonis luris (verosimilitud del derecho) y el Periculum in mora (peligro en la demora), situación que debe ser demostrada de manera fehaciente.

En cuanto a su oportunidad, el art. 310 del CPC-2013, dispone: Artículo 310.

(OPORTUNIDAD). . Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. I. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba - Elfec S.A
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2026123/2026-CAFuente oficial