Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 23 de febrero de 2026 Expediente: 154/2023 VISTOS: El Auto Supremo 37- CA de 29 de junio de 2023, el Incidente de Nulidad de notificación presentado por Pelagia Martínez de Quisbert de fs. 390 a 392; y los antecedentes del caso.
CONSIDERANDO 1.- La demandante Pelagia Martínez de Quisbert presenta Incidente de Nulidad de Notificación contra la notificación practicada el 10 de julio de 2023, señalando que su demanda fue presentada el 27 de junio de 2023 y que el 29 de junio de 2023, se dictó Auto Supremo que rechaza la demanda contenciosa administrativa por extemporaneidad. Dicha diligencia fue realizada el 10 de julio de 2023, mediante notificación en Secretaria de Sala, pese a que en mi memorial de demanda había señalado domicilio procesal expreso y medios telemáticos válidos para notificación.
Como elemento determinante para la admisibilidad temporal del incidente, recién tomó conocimiento efectivo de la existencia del Auto Supremo y de la notificación iregular de 10 de julio de 2023, el 3 de diciembre de 2025, extremo que se acredita mediante constancia de recojo de fotocopias simples del expediente.
La notificación practicada en Secretaria de Sala, tratándose de una resolución que causa estado, privando a su persona, del conocimiento oportuno y real de una decisión jurisdiccional definitiva, imposibilitando cualquier forma de impugnación o reacción procesal.
La inobservancia de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, establece que los actos administrativos y jurisdiccionales que afecten derechos subjetivos deben ser debidamente notificados, garantizando que el administrado tenga conocimiento cierto, pleno y oportuno del contenido de la decisión. La notificación en Secretaria no cumple con la finalidad constitucional de la notificación, que no es otra que
poner en conocimiento real a la parte interesada y menos aun cuando existía
domicilio procesal y medios telemáticos expresamente señalados.
El Código Procesal Civil de aplicación supletoria por principios, dispone que las nulidades procesales deben declararse cuando el acto defectuoso cause indefensión material, perjuicio que en el presente caso es evidente, grave e irreversible si no se restituye el derecho vulnerado.
El incidente es plenamente oportuno, en tanto que recién tomó conocimiento real y efectivo de la resolución y de la notificación irregular el 3 de diciembre de 2025, momento a partir del cual se activa la posibilidad jurídica de reclamar la nulidad, conforme al criterio constitucional de conocimiento cierto y efectivo y no meramente formal o ficticio.
Por lo expuesto se declare probado el presente incidente y se disponga la nulidad de la notificación practicada en Secretaria de Sala de 1 de julio de 2023, por vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa, solicitando se declaren nulos todos los actos hasta el vicio más antiguo, disponiendo que la resolución sea debidamente notificada de forma personal y/o por medios procesales señalado por la parte demandante.
CONSIDERANDO ll En cuanto a las nulidades procesales, debemos ingresar a efectuar ciertas consideraciones jurisprudenciales que servirán de lineamientos para resolver el incidente planteado.
La ratio decidendi del Auto Supremo 321/2022 de 23 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal, señaló los elementos y aspectos esenciales como necesarios, para considerar las nulidades procesales, estableciendo que: conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad, sí esta no se encuentra prevista por ley; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, sino fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo sus derechos; el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, finalmente y el más relevante en el caso de autos, es el principio de transcendencia, que establece que para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio
DO ANO AA cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio(sic).; es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó el justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no puede existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección. En cuanto a la legitimación como fuente sustancial del Derecho, resulta preciso determinar los alcances de la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal a efectos de las notificaciones en cada proceso, lo que en definitiva aportará a la resolución del incidente planteado.
Respecto a ello el art. 105 del CPC establece: (Especificidad y trascendencia de
la nulidad).
. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al
que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
El art. 82.1 del CPC refiere: (Regla general). Después de las citaciones con la
demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y
fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la
secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las
disposiciones de la presente Sección.. De igual forma el art. 84 señala: (Carga de asistencia al tribunal o juzgado).
. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes eh la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
Il. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.
II. Sila parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.
IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta
circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente.
Por su parte el art. 85 prescribe que: (Notificación en estrados). Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación, se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia.
CONSIDERANDO III Para la procedencia del incidente de nulidad se debe acreditar la emisión de un acto procesal que vulnere alguna disposición legal, y que este acto haya causado indefensión o perjuicio insubsanable, que no haya sido convalidado. En este caso la parte demandante incidentó nulidad de la notificación del 10 de julio de 2023, argumentando que se notificó en Secretaria de Sala, pese a que en el memorial de demanda había señalado domicilio procesal expreso y medios telemáticos para la notificación, es asi que el 3 de diciembre de 2025 recién tomó conocimiento efectivo de la existencia del Auto Supremo y de su notificación, cuando se apersonó a la Sala a proceder al recojo de fotocopias simples del expediente.
De acuerdo a los antecedentes señalados, se establece que la notificación con el Auto Supremo 37- CA de 29 de junio de 2023 fue realizada en Secretaría de Sala a horas 8:03, tal como consta a fs. 376, conforme a lo dispuesto en el art.
84.1 del CPC, que dispone que las actuaciones judiciales deben ser notificadas en estrados judiciales, salvo disposición en contrario. Además, se dejó constancia de la diligencia en presencia de un testigo de actuación quien firma al pie de la diligencia de fs. 376.
La normativa procesal otorga a las partes la carga procesal de asistir regularmente a Secretaría de Sala para verificar el estado de sus procesos y notificarse de las actuaciones judiciales, esto implica la revisión del mismo. Así lo dispone el art. 84.1II del CPC, que establece que, si una parte no se apersona al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se asentará la diligencia respectiva.
En este contexto, la demandante tenía la obligación de realizar el seguimiento - adecuado del expediente, incluso a través de su abogado o procurador, a efectos de no provocar su propia indefensión; sin embargo, la parte se apersona recién en el mes de diciembre de 2025, habiendo transcurrido más de dos años desde la notificación con el Auto Supremo 37- CA, sin que la parte haya realizado el seguimiento del proceso, lo que denota su dejadez.
Conforme al principio de presunción de legalidad, los actos procesales realizados por los funcionarios judiciales se consideran válidos, mientras no se demuestre lo contrario mediante pruebas fehacientes, en este caso, la incidentista no logró desvirtuar la validez de la notificación practicada, encontrándose en estrados judiciales la notificación realizada el 10 de julio, para conocimiento de la demandante.
Respecto a la notificación por correo electrónico, para poder acceder a este medio de notificación la parte demandante debió adjuntar el formulario de solicitud de casilla electrónica, conforme el art. 7 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, aprobado por Acuerdo 13/2018 del 7 de febrero de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, misma que no se evidencia dentro de la documental que acompaña la demanda. Con relación a la ciudadanía digital este Tribunal no se encuentra sujeto a la Ley 1173, misma que solo es aplicable para los procesos en materia Penal y no asi para la tramitación de los procesos C.A., por lo que no es aplicable la notificación vía ciudadanía digital, aclarando asi también que, al no contar con teléfonos institucionales, este Tribunal no realiza notificaciones vía celular y/o WhatsApp.
De acuerdo a todo lo expuesto, este Tribunal considera que el acto cuestionado no vulneró el debido proceso ni su derecho a la defensa de la incidentista, ni causando situaciones de indefensión que justifiquen la nulidad solicitada.
Por lo que no existiendo argumentos válidos planteado por la incidentista se debe dar aplicación a lo establecido en el art. 342.111 del CPC, resolviendo el incidente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art.
2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 del Código de Procedimiento Civil, declara NO HA LUGAR el incidente de nulidad de notificación interpuesto por Pelagia Martínez de Quisbert de fs. 390 a 392.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en merito a la convocatoria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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