Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Definitivo Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente: 190/2026 VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 215 a 237, presentada por Gianfranco Pallaoro Nacif, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO Mediante la demanda Contenciosa Administrativa ingresada el 18 de mayo de 2026, conforme se acredita en el Certificado de Recepción de Plataforma, de la lectura de la demanda, sostiene que fue notificado el 14 de febrero de 2025 con el Acto Administrativo de Aclaración de 7 de febrero de 2025, que declaró improcedente la aclaración planteada contra la Resolución Administrativa DGE/NUL/JER-006/2025 de 3 de enero. A partir de dicha notificación comenzó a correr el plazo fatal de noventa días previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil para interponer la demanda contenciosa administrativa.
Señala que el 25 de mayo de 2025 presentó demanda contenciosa administrativa contra el Servicio de Propiedad Intelectual - SENAPI, dentro del expediente 146/2025-CA, fue admitida mediante Auto de 14 de mayo de 2025, y que posteriormente ante la ampliación de la demanda se dictó el Auto Definitivo de 16 de octubre de 2025 que declaró la Extinción por inactividad, notificado el 19 de noviembre de 2025, situación que no impide que se pueda deducir nueva demanda conforme al art. 249 del Código Procesal Civil (CPC), por lo que su derecho de acción no habría caducado.
CONSIDERANDO II Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del Código de Procedimiento Civil establece que: La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo (negrillas añadidas).
Haciendo un análisis de esta norma procesal, el Auto Supremo 216/2008 de 27 de agosto, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que: ...de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra nomativa procesal. En el mismo sentido, el Auto Supremo 146/2008 de 4 de junio emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-1, establece que los plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria. Que el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil. Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia (las negrillas son nuestras).
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0498/2021-S2 de 1 de septiembre estableció que: ...el plazo de caducidad tiene una naturaleza diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un proceso ejerzan un determinado acto procesal sino el que realicen una acción ante el Órgano Judicial, dentro de un tiempo establecido a objeto de evitar que dicho Órgano permanezca abierto de manera indefinida a la voluntad de una persona, además de evitar una incertidumbre indefinida sobre una contención; por ello, estos plazos son más amplios, noventa días para el inicio de una demanda contencioso administrativa - art. 780 del CPC abrg.; y, un año para el ejercicio de un interdicto posesorio. Por ello, el inicio, transcurso y finalización del plazo no puede ser igual al de un plazo procesal, pues se entiende que las personas que pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un tiempo más extenso para que puedan acudir ante la jurisdicción.
El plazo determinado en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo de caducidad de 90 días que se tiene para presentar la demanda contenciosa administrativa; este plazo se computa desde su inicio, de manera continua e ininterrumpida y una vez operada, no se renueva, porque se extingue; toda vez que, en el marco de los arts. 4.9) y 55.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las resoluciones definitivas de la administración pública se presumen legítimas y serán ejecutivas; por lo que, los actos administrativos no pueden estar supeditados a la disposición de la parte que considera que el acto administrativo y/o la impugnación administrativa, deben ser sometidos a control de legalidad, como ocurre en las acciones civiles, en las que la interposición de la demanda no se encuentra limitada por un plazo fatal sujeto a caducidad.
Respecto al cómputo de plazos, el art. 1488.1 del Código Civil (CC) señala: Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda., el art. 1489.1 del mismo cuerpo legal establece: Los lapsos transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles., y finalmente en su art. 1514 dispone:
Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto.
Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 7735 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civir.
CONSIDERANDO III
Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, de la verificación de los actuados procesales, se establece lo siguiente:
La entidad demandante fue notificada el 19 de noviembre de 2025 afs. 174 con el Auto Definitivo de Extinción por Inactividad de 16 de octubre de 2025 de fs. 172 a 173 vta.; empero, la entidad demandante presenta nueva demanda Contenciosa Administrativa, ingresada el 18 de mayo de 2026, conforme se acredita en el sello de recepción de plataforma a fs. 18; en su mérito, conforme la documentación adjunta a la presente demanda contenciosa administrativa, se puede advertir que Gianfranco Pallaoro Nacif instauró con anterioridad demanda contenciosa administrativa sometiendo a control de legalidad la Resolución Administrativa DGE/NUL/JER-006/2025 de 3 de enero, que le fue notificada en instancia
administrativa el 31 de enero de 2025 y con la Resolución de aclaración de 7 de febrero de 2025, el 14 de febrero de 2025 transcurriendo hasta la presentación de esta nueva demanda más de los noventa (90) días previstos en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al plazo de seis meses para presentar una nueva demanda conforme el art. 249 del CPC, se debe tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, tiene naturaleza especial por el cual se tramita conforme a la aplicación ultractiva de los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y ratificada por el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, siendo el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso ll) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), derecho de accionar que no puede estar abierto de manera indefinida, pues generaría inseguridad jurídica respecto al cumplimiento de las resoluciones administrativas dictada por las autoridades de la administración pública, previsto en el art. 55 de la LPA.
En ese marco, se tiene que el proceso contencioso administrativo cuenta con un plazo fatal de caducidad de noventa días de acuerdo al art. 780 del Código de Procedimiento Civil, plazo que por su propia naturaleza es improrrogable.
En ese sentido, el plazo de caducidad no puede ser ampliado mediante la aplicación del art. 249 del CPC, disposición normativa concebida para procesos de naturaleza civil que no se encuentran sometidos a un plazo específico de caducidad, como sí ocurre en el proceso contencioso administrativo, máxime considerando que la finalidad perseguida en el proceso contencioso administrativo es distinta y responde a la necesidad de garantizar certeza y seguridad jurídica respecto a los actos administrativos sometidos a control judicial.
Por consiguiente, de acuerdo al análisis expuesto, siendo evidente que la demanda Contenciosa Administrativa presentada en sede judicial en primera instancia fue extinguida por Inactividad y la nueva demanda presentada esta fuera del plazo legal y no cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el art.
780 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su rechazo por extemporánea.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art.
780 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA por extemporánea la
A LA demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Gianfranco Pallaoro Nacif, a través de su representante legal contra la Autoridad General Impugnación Tributaria - AGIT.
En consecuencia, se dispone el archivo de obrados y el desglose de la documentación original, debiendo quedar en su lugar copias debidamente legalizadas.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
LN MSc. Rosmery Ruíz Martínez pardo Uribe PRESIDENTA .o mA fañl Pardo CALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM, Abg A 57,2. 70 M SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA MAC en ENCIOSA 67 TRIBUNAL SUSREMO DS JUSTICIA SALA CONTI: ia TRATI vA SEGUADA SOCIAL Y ADM: o 1 LE JUSTICIA TRIBUN? L SUPREMO E Ne rte pa NL PTA 2 InAdy SECRETARIN DE SALA 1LA CONTENCIOSA, - QNTENCIOSA ADM.
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