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TSJ

237/2025-C

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe

Expediente 237/2025-C

Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto interlocutorio Sucre, 25 de marzo de 2026 Expediente: C. 237/2025 Magistrado Tramitador: Dr. Germán Saúl Pardo Uribe

VISTOS: El memorial de fs. 244 a 253, por el cual Raúl Freddy Cano Guarachi y otros en representación legal del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, solicitan el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en contra de las Pólizas de Caución a Primer Requerimiento de Cumplimiento de Contrato; Pólizas de Caución N UAR-SC0101-8305-0 de Cumplimiento de Contrato emitida por la Aseguradora Fortaleza por el monto de Bs.701.869,00.- y N SUP-SCE0607144 emitida por Aseguradora Fortaleza por un monto de Bs.2.050.133,00 -; el escrito de contestación de 30 de septiembre de 2025, de fs. 244 a 253, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, los representantes legales del Ministerio de Medio Ambiente y Agua solicitan el levantamiento de las medidas cautelares bajo los siguientes argumentos:

Sostienen que, la medida cautelar concedida debía limitarse a mantener la situación jurídica existente al momento de la demanda, asegurar una expectativa o derecho futuro o prevenir un daño irreparable, conforme a los arts. 156 y 167 del Código Procesal Civil; no obstante, afirman que dicha medida fue otorgada sin considerar la naturaleza contable y jurídica de las Pólizas de Caución a Primer Requerimiento, ¡ocurriéndose en exceso de autoridad.

Exponen que, conforme a los arts. 1003 y 1005 del Código de Comercio, las pólizas de caución obligan al asegurador a indemnizar ante el incumplimiento del tomador y habilitan el derecho de repetición, por lo que, acreditado el incumplimiento, corresponde su ejecución inmediata.

Asimismo, señalan que el Decreto Supremo N 0181 de 28 de junio de 2009 (NB-SABS), en su art 20, establece que las garantías -incluidas las pólizas de seguro de caución a primer requerimiento- deben ser renovables, irevocables y de ejecución inmediata, previsión normativa de aplicación preferente en materia de contrataciones estatales.

En ese sentido, citan la Ley N 365 de 23 de abri! de 2013, cuyos arts.

3, 4 y 5 disponen que las pólizas de seguro de fianzas para entidades del sector público son irrevocables, de ejecución a primer requerimiento, y que su ejecución es un derecho exclusivo de la entidad beneficiaría, sin que controversias, requerimientos adicionales o trámites distintos puedan suspender o demorar el pago de la indemnización.

Bajo dicha normativa, afirman que las Pólizas de Caución NUARSC101-8296-0 y NCIR-SC0101-17642-1, al constituir recursos fiscales y de endeudamiento del Estado con financiamiento CAF, no podían ser objeto de medida cautelar, por cuanto dicha restricción afecta patrimonialmente al Estado y al interés colectivo.

Sostienen que, la medida cautelar fue otorgada sin cumplir los requisitos establecidos en los arts. 310, 311 y siguientes del Código Procesal Civil, al no acreditarse la verosimilitud del derecho ni el peligro de daño irreparable, dado que la parte demandante no presentó prueba documental que sustente su pretensión ni demostró perjuicio alguno por la demora del proceso.

Finalmente, concluyen indicando que los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar no fueron valorados fundadamente, por lo que, corresponde el levantamiento de la medida cautelar dispuesta sobre las pólizas de caución.

CONSIDERANDO ll: Corrida en traslado la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, el representante de la Asociación Accidental Casco Viejo, responde a través de memorial de fs. 257 a 259 vta., bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que, la resolución contractual dispuesta por la entidad fue

abusiva, ilegitima e ilegal, y que fue efectivizada bajo la causal de fuerza mayor, circunstancia que la propia entidad habría reconocido y que se encontraría acreditada en el expediente, aduce que, conforme al contrato y al modelo previsto por las NB-SABS y la Unidad de Normas del Ministerio de Economía, la resolución contractual puede producirse por causales atribuibles al contratista, por causales atribuibles a la entidad o por fuerza mayor o caso fortuito.

En ese marco, indica que la resolución por fuerza mayor constituye una causal que impide la ejecución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato, toda vez que, las cláusulas contractuales disponen que la ejecución de dicha garantía procede únicamente cuando la resolución sea por causales imputables al contratista y ante incumplimiento contractual atribútale a éste.

Por lo que, afirma que la entidad, al haber optado por la resolución por fuerza mayor, generó un impedimento para la ejecución de la garantía de cumplimiento.

De igual forma, argumenta que la fuerza mayor es una causal no atribuible a ninguna de las partes, por lo que, la entidad no podría posteriormente imputar responsabilidad al contratista para forzar la ejecución de la garantía, siendo este un requisito indispensable previsto en el propio contrato.

Por otro lado, hace referencia a un eventual daño económico al Estado por no permitir la ejecución de boletas sin que la autoridad juzgue la legalidad de la resolución abusiva de un contrato manifestado que se habría presentado un documento ilegal cuando quine debió verificar la documentación antes de firmar el contrato fue la comisión de calificación.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la petición de la entidad demandada y que se mantengan incólumes las medidas cautelares otorgadas.

CONSIDERANDO I: Que, las medidas cautelares son disposiciones que se emiten para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de una sentencia, evitando de esa forma un perjuicio al derecho

del solicitante, derivadas de la petición del mismo, siendo una de sus características la provisionalidad,; es decir, que pueden modificarse o suprimirse si cambian las circunstancias. En consecuencia, no producen cosa juzgada y pueden ser modificadas aun cuando se encuentre precluida la oportunidad procesal para impugnarlas, si resultaren falsos los hechos alegados para obtenerlas o ciertas las circunstancias relacionadas con estos, así como también si en la situación táctica original surge alguna alteración o cambio.

En ese entendido, corresponde señalar que, en el caso de autos, aún no se ha emitido resolución de fondo sobre el tema principal de la presente causa, ni se ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la pretensión principal de la parte demandante, habiéndose otorgado únicamente una pretensión de carácter precautorio -medida cautelar de no innovar-, la cual, en el momento procesal correspondiente, resultó procedente al haberse cumplido con los requisitos exigidos por el art. 311 del Código Procesal Civil, sin que ello implique un adelanto de criterio ni modifique el fondo de la conclusión a la que se arribará en el presente proceso.

En ese marco, la aplicación de la medida precautoria no significa la cancelación o eliminación de la garantía que la Asociación Accidental Casco Viejo entregó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a efectos de garantizar el cumplimiento del Contrato N 327/2024 de 13 de noviembre, sino que se encuentra orientada a preservar la situación jurídica existente hasta que se emita resolución definitiva.

Sobre el particular, el art. 324 de la Ley N 439 establece que: Fuera de los casos previstos en los Artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Conforme a esta previsión normativa, las medidas precautorias concedidas se encuentran orientadas a garantizar el resultado de la decisión que se

produzca al momento de dictarse sentencia, ocasión en la que corresponderá a las partes realizar las acciones que conciernan en ejecución de la misma, sin que ello suponga pérdida o perjuicio alguno para ninguna de las partes en conflicto, esto es, ni para la entidad contratante ni para la asociación contratista.

Asimismo, se evidencia que, a pesar de que existe la resolución contractual, la entidad contratante habría incumplido las obligaciones posteriores derivadas del propio contrato, en particular aquellas vinculadas a la liquidación de sumas y saldos, previstas expresamente en el numeral 19.3 de la cláusula décima novena, al haberse negado a recepcionar los productos y materiales adquiridos, pese a reiteradas solicitudes -adjuntas a la demanda- , impidiendo la liquidación contractual.

En ese contexto, la eventual ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato, además de carecer de sustento contractual -al no existir incumplimiento imputable al proveedor-, podría generar efectos patrimoniales de magnitud irreparable, tanto para las empresas que conforman la asociación accidental como para los trabajadores vinculados al proyecto, configurándose un riesgo cierto y actual que justificó la concesión de la medida cautelar.

Finalmente, corresponde señalar que la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares no ha desvirtuado ninguno de los fundamentos que motivaron su otorgamiento, sino que, por el contrario, se ve contradicha por los propios hechos acreditados en la solicitud cautelar, los cuales evidencian resolución por fuerza mayor dispuesta por la entidad y una negativa posterior a ejecutar la liquidación contractual conforme a derecho

Por ello, al no haberse acreditado elementos nuevos ni circunstancias objetivas que justifiquen la modificación de la medida cautelar vigente, y siendo necesario preservar la eficacia del proceso y evitar la producción de daños de imposible o difícil reparación, corresponde rechazar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, manteniéndose incólumes las

mismas hasta la emisión de resolución definitiva.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2 de la Ley N 620 de 29 de diciembre de 2024, y por los fundamentos expuestos, RECHAZA la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en contra de las Pólizas de Caución a Primer Requerimiento de Cumplimiento de Contrato; Pólizas de Caución NUAR-SC0101-8296-0 de Cumplimiento de Contrato emitida por la Aseguradora Fortaleza, y N NCIR-SC0101- 17642-1 emitida por la Aseguradora Fortaleza, deducida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción del presente Auto Supremo, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. E SIDENTE y, MS6 Rosmery Ruíz Máxiinor Ns TA SES DO. La sala CONTENCIOSO, CONTENCIOSA ADM - CB ONAL SUPREMO pe JUST SOUL Y ADT TA p NN Y Abg. ra : . q a Ea

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental Casco Viejo
Demandado
Ministerio de Medio Ambiente y Agua - Unidad de Coordinación y Ejecución del Programa Mas Inversión para Riego - Mi Riego (ucep - Mi Riego).
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2026237/2025-CFuente oficial