Texto del fallo
Vo A AI SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Definitivo 20/2026 Sucre, 11 de marzo de 2026 Expediente: 316/2025 VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 98 a 105 vta., subsanada de fs. 110 a 111 vta. interpuesta por Empresa Unipersonal TITANPETROL INGENIERIA a través de su representante legal, el Auto de Admisión de 24 de noviembre de 2025, a fs.
113 y vta., el formulario de notificación a fs. 114, el Informe SCCASA -1 61/2026-C de 9 de marzo y todo cuanto fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO Mediante Informe SCCASA-1 61/2026 de 9 de marzo, la Secretaria de Sala
Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pone a conocimiento respecto a que la empresa demandante no proveyó los recaudos de ley para la elaboración de la Provisión Citatoria para la citación a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.
CONSIDERANDO II El Titulo Quinto (V) del CPC establece como medios extraordinarios de conclusión del proceso a: la transacción, la conciliación, el desistimiento y la extinción por inactividad. Respecto a este último, el art. 247.1. del Adjetivo Civil determina que la instancia se extingue cuando las partes no cumplen con las obligaciones que les impone la Ley, destinadas a la continuidad del proceso y que están bajo su responsabilidad, regulando en su numeral 1. come causal de extinción de la acción, el transcurso de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, sin que la o el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
No obstante, en la aplicación de este instituto, debe considerarse que el parágrafo Il del mismo art. 247 del CPC, prevé que el plazo previsto para la referida causal de extinción, no correrá por razones de fuerza mayor atribuibles al Órgano Judicial.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Tratado del Código Procesal Civil, primera edición, Tomo IV, página 285, señala: El comentario sobre la
extinción de la instancia cuando las partes no cumplen con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso sugiere la importancia de la colaboración y el cumplimiento de las partes involucradas en un procedimiento legal o proceso judicial. Esta disposición generalmente está diseñada para asegurar que ambas partes participen de manera activa y diligente en el proceso legal, garantizando así la eficiencia y la equidad del sistema judicial
En este marco normativo y doctrinal, se tiene que la extinción por inactividad sanciona el actuar negligente de las partes, en procura de garantizar que los procesos se desarrollen observando el principio de celeridad, que conforme los arts.
3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 1.10 del CPC, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, en pro de garantizar la economía del tiempo procesal a través de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales.
CONSIDERANDO lil
En el caso de autos, de la revisión de lo obrado, se evidencia que la Empresa TITAPETROL INGENIERIA interpuso demanda contenciosa contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de fs. 98 a 105 vta., subsanada de fs. 110 a 111 siendo admitida mediante el Auto de 24 de noviembre de 2025, notificado a la entidad demandante el 2 de diciembre de 2025, conforme la diligencia de notificación a fs. 114.
Finalmente, en el Informe SCCASA-1 61/2026 de 9 de marzo, la Secretaria de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pone a conocimiento el estado actual del expediente, informando que a la fecha la parte demandante no coordinó recaudos para la elaboración de la Provisión Citatoria.
Bajo estos antecedentes procesales, se tiene que desde la notificación con el auto de admisión de la demanda contenciosa de 2 de diciembre de 2025 hasta la fecha del Informe de Secretaria de Sala de 9 de marzo de 2026, sin contar con la vacación judicial colectiva, pasaron 73 días que transcurrió de 2 de diciembre de 2025 hasta el 9 de marzo de 2026, sin que la empresa demandante se hubiese apersonado a estrados judiciales a proveer los recaudos para la elaboración de la provisión citatoria, lo que denota su evidente negligencia y desidia en la tramitación del proceso, incumpliendo su obligación de realizar las gestiones necesarias para que se practique la citación a la empresa demandada,
No A AA configurándose la causal prevista en el art. 247.1.1 del CPC para la extinción por inactividad de la acción, como medio extraordinario de conclusión del proceso; no existiendo causal de fuerza mayor atribuible a esta Sala que conlleve los efectos previsto en el art. 247 .1i del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art.
2 de la Ley 620 y le art. 247.1.1 del Código Procesal Civil, declara la EXTINCION POR INACTIVIDAD del proceso Contencioso interpuesto por el Empresa TITANPETROL - INGENIERIA, a través de su representante legal contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Consiguientemente, se dispone el archivo de obrados y el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.
Se advierte a la entidad demandante que puede deducir nueva demanda en el plazo seis (6) meses a partir de la ejecutoría de la presente resolución, bajo advertencia de caducidad, de conformidad con lo establecido en el art. 249 del CPC.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
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TRIBUNAL SUSREMO DE JUSTICIA
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