Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Definitivo Sucre, 20 de enero de 2026 Expediente: 38/2026 in VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 103 a 113, interpuesta por Ermitaño Salas Huamani, a través de su apoderado, contra la Autoridad 4 General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0676/2025 de 26 de mayo de fs. 3 a 14, la constancia de notificación a fs. 1, y los antecedentes adjuntos.
CONSIDERANDO De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que Ermitaño Salas Huamani, a través de su apoderado, interpuso el 12 de enero de 2026, demanda Contenciosa Administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGITRJ 0676/2025 de 26 de mayo.
y CONSIDERANDO II Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa d administrativa, el art. 780 del Código de Procedimiento Civil establece que: La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo (negrillas añadidas).
Haciendo un análisis de esta norma procesal, el Auto Supremo 216/2008 de 27 de agosto, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que: ...de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal. En el mismo sentida, el Auto Supremo 146/2008 de ; 4 de junio emitido por la Sala Plena del band Supremo de Justicia, precisó:
Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-1, establece que los
plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos j procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria. Que el i comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra
normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil. Que
corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por
la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el
artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por
expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar
desde la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las
reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo y no se suspende por la
vacación judicial ni por otra circunstancia (las negrillas son nuestras).
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0498/2021-S2 de 1
de septiembre estableció que: ...el plazo de caducidad tiene una naturaleza
diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un q proceso ejerzan un determinado acto procesal sino el que realicen una acción ante i el Órgano Judicial, dentro de un tiempo establecido a objeto de evitar que dicho
Órgano permanezca abierto de manera indefinida a la voluntad de una persona,
además de evitar una incertidumbre indefinida sobre una contención; por ello,
estos plazos son más amplios, noventa días para el inicio de una demanda contencioso administrativa - art. 780 del CPC abrg.; y, un año para el ejercicio de
un interdicto posesorio. Por ello, el inicio, transcurso y finalización del plazo no
puede ser igual al de un plazo procesal, pues se entiende que las personas que
pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un
tiempo más extenso para que puedan acudir ante la jurisdicción.
El plazo determinado en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo
de caducidad de 90 días que se tiene para interponer la demanda contenciosa
administrativa; este plazo se computa desde su inicio, de manera continua e i ininterrumpida y una vez operada, no se renueva, porque se extingue; toda vez ho que, en el marco de los arts. 4.9) y 55.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo
(LPA), las resoluciones definitivas de la administración pública se presumen
legítimas y serán ejecutivas; por lo que, los actos administrativos no pueden estar
supeditados a la disposición de la parte que considera que el acto administrativo
y/o la impugnación administrativa, deben ser sometidos a control de legalidad,
A como ocurre en las acciones civiles, en las que la interposición de la demanda no se encuentra limitada por un plazo fatal sujeto a caducidad.
Respecto al cómputo de plazos, el art. 1488. del Código Civil (CC) señala: Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda, el art. 1489.1 del mismo cuerpo legal establece: Los lapsos transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles., y finalmente en su art. 1514 dispone:
Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto.
CONSIDERANDO III
Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, de la verificación de los actuados procesales, se establece lo siguiente:
Ermitaño Salas Huamani, fue notificado el 4 de junio de 2025 con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0676/2025 de 26 de mayo, según consta en la diligencia de notificación a fs. 1; empero, la demanda Contenciosa Administrativa fue presentada el 12 de enero de 2026 conforme se acredita en el sello de recepción de Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia a fs. 103; es decir transcurrieron 222 días desde la notificación con la Resolución impugnada, dejando transcurrir el plazo fatal y perentorio de noventa días previsto en el art.
780 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, es imperioso tener presente que, en la vía judicial, la demanda contenciosa administrativa, debe interponerse dentro el plazo fatal de 90 días, como prevé taxativamente la normativa citada ut supra, tiempo que resulta perentorio e improrrogable; por lo tanto, los actores deben prever cualquier contingencia, y presentar la demanda con la necesaria anticipación para no perjudicarse por su propia omisión.
Por consiguiente, de acuerdo al análisis expuesto, siendo evidente que la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 103 a 113, interpuesta por Ermitaño Salas Huamani, a través de su apoderado, fue presentada fuera del plazo legal dispuesto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su rechazo por extemporánea.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art.
780 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA por extemporánea la
demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Ermitaño Salas Huamani, a través de su apoderado, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En consecuencia, se dispone el archivo de obrados y el desglose de la documentación original, debiendo quedar en su lugar copias debidamente legalizadas.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
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