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TSJ

86/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez

Expediente 86/2023

Proceso
Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Interlocutorio Sucre, 18 de mayo de 2026 Expediente: 86/2023-C VISTOS: La demanda Contenciosa de cumplimiento de obligación de fs. 225 a 228 vta., y subsanación de fs. 256 a 261 presentada por la empresa MACROZZZ S.R.L. a través de su representante legal, contra la Agencia Estatal de Vivienda; el Auto de Admisión de 9 de noviembre de 2023 a fs.

263; el memorial de contestación de fs. 323 a 332 vta.; el Auto de Relación Procesal de 20 de agosto de 2024 a fs. 340 y vta., proveído de 27 de abril de 2026 a fs. 402 que decreta Autos para Sentencia, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO El principio de Saneamiento instituido en el art. 1.8 del Código Procesal Civil (CPC), faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.

Por su parte, el art. 17.1 de la Ley del del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de los actos procesales, conforme lo siguiente: /. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. (resaltado añadido). En el mismo sentido, el art. 106 del CPC, dispone: (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). . La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente... (resaltado añadido).

Es deber de los Jueces y Tribunales, cuidar que los procesos sometidos a su conocimiento y resolución, se tramiten sin vicios que perjudiquen su normal desarrollo; contando en su caso, con la competencia para reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, a fin de sanear el proceso, evitando así nulidades futuras, de acuerdo con el art. 17 de la LOJ, para imponer en su caso la sanción que corresponda, o determinar la nulidad de obrados de oficio, según

prevé el art. 106.1 del CPC.

Al respecto, de la revisión de lo obrado en el proceso, se evidencia que la empresa Macrozzz S.R.L. interpuso demanda contenciosa de resolución de contrato por incumplimiento de la entidad de fs. 225 a 228 vta. y subsanación de fs. 256 a 261, contra la Agencia Estatal de Vivienda, misma que fue admitida mediante Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2023 a fs. 263;

el memorial de contestación de fs. 323 a 332 vta.; dictándose el Auto de Relación Procesal de 20 de agosto de 2024 a fs. 340 y vta., calificándose al proceso como ordinario de hecho, abriéndose un periodo probatorio de 40 días comunes a las partes, y determinando como primer punto de hecho a probar para la empresa Macrozzz S.R.L. lo siguiente: 1.- Que a/ momento que la empresa contratista, optó por la resolución del contrato, la empresa cumplió con las especificaciones técnicas y de derecho propietario individualizada, referidas a la entrega Parcial de la Primera Fase, Etapa/Fase/Subproyecto N1, correspondiente a 12 estacionamientos, en conformidad a plazos verificados en la Minuta de Contrato Administrativo de Condiciones y Términos Técnico Legales para la Transferencia por parte de la Empresa MACROZZZ S.R.L. de 56 soluciones habitacionales construidas, áreas comunes internas y externas, del proyecto integral de vivienda y hábitat comunidades urbanas Torres Yanapay a favor del Fideicomiso AEVIVIENDA en las condiciones aprobadas por la vivienda AEV/DDLP/CU N001/2016 y la Adenda suscrita el 10 de marzo de 2016. (sic)

Se advierte que, del señalado punto de hecho a probar descrito en el Auto de Relación Procesal, el mismo si bien guarda relación con la demanda principal, no estaría completo, pues lo que la empresa esta demandando es la Resolución efectiva de la Minuta de Contrato Administrativo de Condiciones y Términos Técnico Legales para la transferencia por parte de la empresa MACROZZ S.R.L. de 56 soluciones habitacionales construidas, áreas comunes internas y externas (Áreas verdes y vías de equipamiento) del Proyecto Integral de Vivienda y Habitat-Comunidades Urbanas Torres Yanapay a favor del Fideicomiso AEVIVIENDA en las condiciones aprobadas por la ViviendaAEV/DDLP/CU No 001/2016 por el impago de la primera planilla de actualización e informe de conformidad técnica ETAPA/FASE/SUB-PROYECTO Nro. 1, y que habiéndose presentado el Informe Circunstanciado de Recepción

A (A Parcial, de la ETAPA/F ASE/SUBPROYECTO N1 del Proyecto Integral de Vivienda y Habitat-Comunidades Urbanas Torres Yanapay La Paz, pues se acusa que se procedió a la Recepción Parcial de la Etapa/Fase/Subproyecto No 1 del Proyecto Integral de Vivienda y Habitat Comunidades Urbanas Torres Yanapay La Paz, en conformidad y aceptación a la entrega de 12 soluciones habitacionales y 12 estacionamientos, el mismo le viabilizaría poder solicitar el pago de la primera fase concluida.

Entonces el punto de hecho a probar número 1, fijado para la empresa demandante no es correcto ni valido, pues requerirle a la empresa que demuestre que al momento de optar por la resolución del contrato, cumplió con las especificaciones técnicas y de derecho propietario individualizados, referidos a la entrega Parcial de la Primera Fase, Etapa/Fase/Subproyecto N1, correspondiente a solo 12 estacionamientos en conformidad a plazos verificados, implica que asuma la responsabilidad de probar situaciones que guardan una relación parcial entre lo expuesto en su relación fáctica y su petitorio, materializando una imposibilidad al momento de tomar una decisión correcta pues la Sentencia ira a reflejar en estrecha relación aquello que se fijaron como puntos de probanza y lo que efectivamente se probó durante la tramitación.

Entonces es preciso mencionar que según el Auto de Relación Procesal a fs.

340 y vta., tan solo se le señalo que demuestre de forma parcial una obligación, cuando en realidad la empresa señaló que cumplió con otros aspectos que son relevantes al momento de determinar la viabilidad de lo adeudado, situación que no fue contempladas en el Auto de Relación Procesal, y que dificultan e imposibilitan al juzgador obrar correctamente al momento de determinar las responsabilidades de cada una de las partes, pues es en esta resolucion donde se contemplan aspectos fundamentales que deben ser demostrados o desvirtuados, según sea el caso, y que de este punto derivaran las pruebas a compulsar en Sentencia.

Es asi que en caso de continuar con el proceso bajo estas condiciones, y en virtud de los principios procesales de legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión que se encuentran replicados en el espiritu de los preceptos normativos analizados supra, la pretension del actor se vera completamente afectada, pues la misma fue mal delimitada al momento de dictar el Auto de Relacion Procesal, pues en todo caso se debieron fijar puntos

de hecho a probar que guarden relación con lo demandando a momento de emitir el referido Auto para que se pudiera reconducir el proceso, no siendo posible analizar la demanda para dictar una resolución acorde a lo denunciado.

Por ese motivo, resguardando la garantía al debido proceso y precautelando el principio de celeridad, trascendencia y conservación de los actos, este Tribunal se encuentra obligado a sanear el error advertido de oficio.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 2 de la Ley 620 dispone:

ANULA obrados hasta el Auto de Relación Procesal de 20 de agosto de 2024, a fs. 340 y vta.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en merito a la convocatoria.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

( ex a e O be _ 7 7 P j do vn MSc. Rosmery Ruíz Martinez mán Sa do PRESIDENTA 1576 AGISTE A enciosa 4 :

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Datos del proceso

Demandante
EMPRESA MACROZZZ S.R.L.. y LUIS ALBERTO IRIARTE ALEGRIA
Demandado
AGENCIA ESTATAL DE VIVIENDA y MELVIN ALFONSO PARRADO BIGABRIEL
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 202686/2023Fuente oficial