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TSJ

88/2026-C

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez

Expediente 88/2026-C

Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto interlocutorio Sucre, 8 de junio de 2026 Expediente: 88/2026 VISTOS: En mérito a la copia legalizada del Testimonio de Poder 174/2026 de 6 de marzo, emitido por la Notaría de Fe Pública 2 de la ciudad de Tarija, se abona la personería de Jorge Alejandro Guerra Camacho para actuar en representación de la Asociación Accidental Algarrobal, a quien deberá hacerse conocer ulteriores actuados procesales.

El Incidente de Nulidad y Recurso de Reposición presentado por la Aduana Nacional de Bolivia, a través de su representante legal de fs. 565 a 572, contra el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2026, el memorial de contestación de la Asociación Accidental Algarrobal de 21 de mayo de 2026 y los antecedentes del caso.

CONSIDERANDO 1.- La Aduana Nacional de Bolivia, a través de su representante legal, presentó Incidente de Nulidad y Recurso de Reposición, bajo los siguientes argumentos:

Tomó conocimiento de la existencia de la demanda contenciosa promovida por la Asociación Accidental Algarrobal únicamente mediante la nota CITE Of. 54/2026, sin haber sido legalmente citada con la demanda, el auto de admisión ni demás actuados procesales, incumpliéndose las formalidades previstas en los arts. 120 del Código de Procedimiento Civil y 74.1 del Código Procesal Civil (CPC) respecto a la citación personal.

La falta de citación constituye un defecto procesal insubsanable que genera indefensión material, por lo que solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y la lega! citación con la demanda.

La Secretaría del despacho hubiera emitido una nota ordenando el cumplimiento de medidas cautelares sin competencia jurisdiccional y sin haberse puesto en conocimiento íntegro de la demanda a la entidad demandada.

Por otra parte, mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, impugna las medidas cautelares dispuestas en el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2026, consistentes en: la prohibición de ejecutar la póliza de garantía

de cumplimiento de contrato emitida por Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A.; y, la prohibición de registrar una eventual resolución contractual derivada del Contrato AN/GNJ/DAL/CLP/23/2024 en el SICOES.

Dichas medidas carecen de debida fundamentación y motivación respecto a la verosimilitud del derecho, peligro en la demora, posibilidad jurídica y proporcionalidad exigidos por los arts. 311, 320 y 324 del CPC.

El Auto impugnado no desarrolla un juicio de proporcionalidad ni explica por qué el eventual daño alegado por la Asociación demandante no podría ser resarcido por el Estado, considerando además que las medidas precautorias afectarían el interés público y el cumplimiento obligatorio de normas administrativas vinculadas a contratación estatal, ejecución de garantías y registro en el SICOES conforme a la Ley 1178, el DS 0181 y los principios constitucionales de legalidad, transparencia y supremacía constitucional previstos en los arts. 232, 339 y 410 de la CPE.

Solicita se deje sin efecto todo lo actuado hasta el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2026, alegando que no fue legalmente citada con la demanda contenciosa ni con el auto de admisión, situación que habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, pide que se disponga su legal citación con la demanda, antecedentes y resoluciones pertinentes, observando todas las formalidades previstas por ley.

Asimismo, mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, solicita que se dejen sin efecto las medidas cautelares impuestas en el referido Auto Interlocutorio, consistentes en la prohibición de ejecutar la póliza de garantía de cumplimiento de contrato y la prohibición de registrar una eventual resolución contractual en el SICOES. Señala que dichas medidas carecen de debida fundamentación, motivación y proporcionalidad, además de generar perjuicio económico al Estado y afectar las obligaciones legales de la Aduana Nacional en materia de contratación pública y administración de bienes y servicios.

2.- Corrido en traslado el Incidente de Nulidad y el Recurso de Reposición mediante Providencia de 31 de marzo de 2026, la Asociación Accidental Algarrobal, contestó lo siguiente:

En cuanto al incidente de nulidad planteado por la Aduana Nacional, indica:

Las nulidades procesales se rigen por los principios de especificidad, trascendencia, finalidad y convalidación previstos en los arts. 105 y 107 del CPC.

La Aduana confunde la notificación con medidas cautelares previas con una citación con demanda, cuando en realidad las medidas cautelares fueron dispuestas antes de la formalización de la demanda, conforme permite el art. 311 del CPC, por lo que no correspondía la citación con demanda ni la aplicación de las formalidades previstas para ella.

Asimismo, refiere que el art. 315 del CPC autoriza que las medidas cautelares se decreten sin audiencia de la otra parte y que la Aduana tomó conocimiento efectivo de dichas medidas mediante el Oficio 54/2026 de 25 de febrero, al cual se adjuntó el Auto Interlocutorio de medidas cautelares. En consecuencia, sostiene que no existió indefensión alguna y que, aun en caso de existir irregularidades formales, el acto cumplió su finalidad de comunicar las medidas precautorias, extremo que se evidenciaría con la propia interposición del recurso de reposición por parte de la entidad demandada.

Respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación, solicita inicialmente su rechazo por extemporáneo, argumentando que la Aduana Nacional fue notificada con el Auto Interlocutorio el 26 de febrero de 2026 mediante el Oficio 54/2026 y que el recurso recién fue presentado el 16 de marzo de 2026, fuera del plazo de tres días previsto por el art. 254 del CPC.

De manera subsidiaria, contesta el recurso en el fondo señalando que el Auto Interlocutorio sí contiene debida fundamentación y motivación respecto a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Indica que la resolución se sustentó en documentación objetiva, como el Acta de Recepción Provisional, la solicitud de contrato modificatorio y la existencia de controversia sobre la resolución contractual, elementos que demostrarían la apariencia de buen derecho.

Sobre el peligro en la demora, la ejecución de la póliza y el registro en el SICOES ocasionarían graves perjuicios a la Asociación Accidental, particularmente la inhabilitación para contratar con el Estado por tres años, conforme al DS 181.

Asimismo, afirma que las medidas cautelares no vulneran el principio de legalidad ni afectan el interés público, pues únicamente suspenden temporalmente la ejecución de determinadas actuaciones administrativas hasta que exista una decisión judicial definitiva, manteniéndose vigente y renovable la póliza de garantía para resguardar los intereses estatales.

Las medidas cautelares son proporcionales y equilibradas, porque protegen simultáneamente el derecho de defensa de la Asociación Accidental y los

intereses económicos del Estado, razón por la cual solicita se declare sin lugar tanto el incidente de nulidad como el recurso de reposición, manteniéndose firmes las medidas cautelares dispuestas mediante el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2026.

CONSIDERANDO ll

En cuanto a las nulidades procesales, debemos ingresar a efectuar ciertas consideraciones jurisprudenciales que servirán de lineamientos para resolver el incidente planteado.

La ratio decidendi del Auto Supremo 321/2022, de 23 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal, señaló los elementos y aspectos esenciales como necesarios, para considerar las nulidades procesales, estableciendo que: conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad, si esta no se encuentra prevista por ley; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, sino fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo sus derechos; el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, finalmente y el más relevante en el caso de autos, es el principio de transcendencia, que establece que para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio(sic).; es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó el justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no puede existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.

Respecto a ello el art. 105 del CPC establece: (Especificidad y trascendencia de la nulidad).

. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.

II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.

El art. 117.1 del CPC refiere (Objeto y plazo). La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que esté a derecho.. De igual forma, el art.

74.1 y II del mismo cuerpo legal establece /. La citación con la demanda será practicada en forma personal. . En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia.

La procedencia del Recurso de Reposición se encuentra reglada por el art. 253 del CPC, que establece: /. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.; II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.

En cuanto ala solicitud de las medidas cautelares el art. 310.1 del CPC establece:

Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. (resaltado añadido)

CONSIDERANDO III

1. Con relación al incidente de nulidad planteado corresponde indicar que, para su procedencia debe acreditarse la existencia de un acto procesal emitido con vulneración de una disposición legal y que dicho acto haya ocasionado indefensión o perjuicio insubsanable no convalidado por la parte afectada.

De la revisión de antecedentes se advierte que las medidas cautelares fueron solicitadas por memorial de fs. 524 a 534 y dispuestas con carácter previo a la formalización de la demanda principal mediante Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2026 de fs. 537 a 541, de conformidad con los arts. 310.1 y 315.1 del CPC, norma que faculta ala autoridad judicial a disponer medidas cautelares antes de la presentación de la demanda cuando concurran los presupuestos legales para su otorgación.

En ese entendido, las medidas cautelares solicitadas como diligencia preliminar, fueron dispuestas previo a la presentación de la demanda, atendiendo el carácter

de urgencia que revisten y conforme las facultades establecidas en la normativa citada precedentemente.

Ahora bien, cursa en antecedentes el Oficio CITE 54/2026 de 25 de febrero, mediante el cual la Aduana Nacional tomó conocimiento efectivo del Auto Interlocutorio de medidas cautelares y de su ejecución, extremo que además se evidencia objetivamente por la interposición posterior del recurso de reposición cuestionando precisamente dichas medidas precautorias.

En consecuencia, no resulta evidente la vulneración denunciada respecto a una supuesta falta de citación con demanda y Auto de Admisión, toda vez que al momento de la notificación observada aún no existía formalización de la demanda principal ni auto de admisión de la demanda que deba ser puesto en conocimiento de la entidad demandada bajo las formalidades previstas, siendo la demanda recién formalizada el 17 de marzo de 2026 de fs. 573 a 588 vta., y admitida mediante Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2026 a fs. 591 y vta., notificada a la empresa demandante el 18 de mayo de 2026, debiendo la entidad aguardar su citación con la demanda y el Auto de Admisión

Por consiguiente, al no concurrir los presupuestos de especificidad, trascendencia e indefensión exigidos por ley para declarar la nulidad procesal, corresponde rechazar el incidente planteado.

2. Respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por la Aduana Nacional, de antecedentes se evidencia que el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2026 fue puesto en conocimiento de la entidad recurrente mediante Oficio 54/2026, recepcionado el 26 de febrero de 2026, conforme consta a fs. 545.

El art. 254 del CPC establece que el recurso de reposición deberá interponerse dentro del plazo de tres días de notificada la resolución impugnada. No obstante, se advierte que el recurso fue presentado recién el 16 de marzo de 2026, excediendo ampliamente el plazo legalmente previsto, inclusive considerando el plazo de la distancia.

En consecuencia, al haber sido deducido fuera del término establecido por ley, corresponde Rechazar el recurso de reposición por extemporáneo, sin ingresar al análisis de fondo de los agravios expuestos, en observancia de los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen la actividad procesal.

Asimismo, no corresponde elevar el recurso de reposición en apelación, en mérito a la naturaleza especial del proceso contencioso, el cual se tramita conforme a la aplicación ultractiva de los arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil,

aplicables en virtud de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y ratificada por el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, al no encontrarse previsto como medio de impugnación, de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 620, máxime si la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts.

2 y 4 de la Ley 620 y los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil, RECHAZA el Incidente de Nulidad y el Recurso de Reposición presentado por la Aduana Nacional de Bolivia, a través de su representante legal, de fs. 565 a 572.

Al Otrosí 1.- Se tiene presente, a los fines consiguientes.

Al Otrosí 2.- Por adjuntada, con noticia contraria.

Al Otrosí 3.- Por secretaria franquéese las fotocopias solicitadas, sea con cargo al impetrante y bajo constancia en obrados.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Providenciando el memorial 26221614

La entidad demandada deberá estar a los argumentos expuestos precedentemente con relación a la citación, debiendo aguardar a su citación mediante Provision Citatoria que le fue entregada a la empresa demandante el 1 de junio de 2026 a fs. 603 vta., y reservarse su solicitud de extinción por inactividad hasta su debida citación, siendo que desde la notificación con la admisión a la demanda hasta la fecha, no transcurrieron treinta días previstos en el art. 247.1.1 del CPC.

Por otro lado, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que por el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2026 que admitió la demanda contenciosa, en su punto 4 se dispuso la citación a la Aduana Nacional de Bolivia, mediante provision citatoria en el domicilio señalado en la ciudad de La Paz; sin embargo, se notificó en Secretaria de Sala a la entidad demandada a fs. 594, por lo que, a efectos de evitar futuras nulidades que puedan entorpecer el desarrollo del proceso, en previsión de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 106.1

del CPC, se deja sin efecto la notificación efectuada en Secretaría de Sala a fs.

594, debiendo cumplirse dicha diligencia conforme lo estrictamente ordenado mediante el Auto de Admisión de 31 de marzo de 2026 a fs. 591 vta.

Se exhorta a la Oficial de Diligencias de Sala a observar mayor diligencia y cuidado al momento de practicar las diligencias de notificación.

Al Otrosí 1.- Por adjuntada la documental.

Al Otrosí 2.- Las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala, de conformidad al art. 84.1 del Código Procesal Civil. Respecto al correo electrónico señalado, previamente deberá adjuntar copia del formulario de solicitud de casilla electrónica, conforme al art. 7 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, aprobado por Acuerdo 13/2018 de 7 de febrero de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. No se realizan notificaciones vía ciudadanía digital al no encontrarse sujeto a la Ley 1173. Se aclara que no se realizan notificaciones vía celular.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental Algarrobal
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 202688/2026-CFuente oficial