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TSJ

916/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez

Expediente 916/2025

Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente: 916/2025 VISTOS: El Incidente de Nulidad de Notificación planteado por el Sindicato Mixto Trans Copacabana Mem, a través de su representante legal a fs. 277 y vta., contra la diligencia de notificación practicada a fs. 218; y los antecedentes del caso.

CONSIDERANDO 1.- El Sindicato Mixto Trans Copacabana Mem, a través de su representante legal, planteó Incidente de Nulidad de Notificación contra la notificación realizada el 1 de diciembre de 2025 mediante el sistema de gestoría electrónica, alegando que es inválida por ser defectuosa. Señala que solo se proporcionó un enlace que no permite visualizar ningún documento en la ciudadanía digital, lo que también impidió el acceso a sus abogados.

Además, al intentar acceder al expediente, el sistema arroja un error que confirma la inexistencia de información.

Sostiene que esta situación vulnera el artículo 83 del Código Procesal Civil (CPC), ya que no se garantiza la autenticidad ni la efectiva recepción del acto procesal, impidiendo el conocimiento real de la actuación judicial y afectando el derecho a la defensa y al debido proceso.

En base a los artículos 82, 83 y 84 del CPC, solicita la nulidad de la notificación del 1 de diciembre de 2025 y que se disponga una nueva notificación válida que le permita ejercer su derecho a la defensa dentro de plazo.

CONSIDERANDO II En cuanto a las nulidades procesales, debemos ingresar a efectuar ciertas consideraciones jurisprudenciales que servirán de lineamientos para resolver el incidente planteado.

La ratio decidendi del Auto Supremo 321/2022, de 23 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal, señaló los elementos y aspectos esenciales como necesarios, para considerar las nulidades procesales, estableciendo que: conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad, si esta no se encuentra prevista por ley; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, sino fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo sus derechos; el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, finalmente y el más relevante en el caso de autos, es el principio de transcendencia, que establece que para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio(sic).; es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó el justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no puede existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.

Respecto a ello, el art. 105 del CPC establece: (Especificidad y trascendencia de la nulidad).

. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.

II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión. El art. 82.1 del CPC refiere: (Regla general). Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección.. De igual forma, el art.

83.1 y II del mismo cuerpo legal establece: /. Las notificaciones se

A practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. . Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación ídispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo. el art. 84 señala: (Carga de asistencia al tribunal o juzgado) .

. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.

I. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.

III. Sila parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.

IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente.

Por su parte el art. 85 prescribe que: (Notificación en estrados). Cuando la

parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o

el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del

actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que

suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia.

Es preciso dejar establecido que el Sistema Gestor Procesal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Acuerdo de Sala Plena 32/2023 de 18 de octubre, constituye una plataforma institucional de gestión, seguimiento y consulta de causas, que integra componentes de información, ventanilla virtual, despacho y notificaciones electrónicas.

Sin embargo, dicho sistema tiene una naturaleza principalmente informativa y de seguimiento procesal, que no sustituye por sí mismo las reglas esenciales de comunicación procesal previstas en el CPC, sino que opera como herramienta de apoyo tecnológico dentro del sistema transparente de administración de justicia.

CONSIDERANDO III

Para la procedencia del incidente de nulidad, corresponde acreditar la existencia de un acto procesal que vulnere alguna disposición legal y que, además, haya generado indefensión o perjuicio insubsanable no convalidado, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales.

En el caso de autos, la parte incidentista alega la nulidad de la notificación de 2 de diciembre de 2025 a fs. 218 por supuesta imposibilidad de acceso al contenido del enlace generado por el Sistema Gestor Procesal del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, de la revisión de obrados no se evidencia la inexistencia del acto de comunicación procesal ni falla del sistema, sino únicamente alegaciones referidas a dificultades de acceso individual, las cuales por sí mismas no desvirtúan la validez del acto procesal cuando este ha sido realizado en Secretaría de Sala conforme el art. 84 del CPC, conforme se evidencia en la diligencia de notificación a fs. 218.

De igual forma, corresponde resaltar que el Auto de Admisión 91/2025-A se origina del recurso de casación interpuesto por la propia empresa ahora incidentista, de lo cual no se advierte la transcendencia o vulneración alguna a sus derechos del acto cuestionado de nulo, descartándose de manera objetiva cualquier situación de indefensión material.

En este contexto, no se acreditó perjuicio cierto, real e irreparable que justifique la nulidad pretendida.

M -_ ÓN rerenrnneenoDenanoncnnenenoeenes ; Por el contrario, la actuación procesal evidencia conocimiento efectivo del proceso por la propia conducta de la parte, sin ninguna trascendencia del acto cuestionado de nulo.

Se aclara a las partes que para la habilitación al Sistema Gestor Procesal deberán adjuntar fotocopia simple de su cédula de identidad o en su caso deberán apersonarse por Secretaría de Sala exhibiendo dicho documento a efectos de su habilitación.

Por lo que no existiendo argumentos válidos planteados por el incidentista se debe dar aplicación a lo establecido en el art. 342.1I del CPC, resolviendo el incidente.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 del Código de Procedimiento Civil, declara NO HA LUGAR el incidente de nulidad de notificación planteado por el Sindicato Mixto Trans Copacabana Mem, a través de su representante legal a fs. 277 y vta.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Omar Ricardo Alanoca Poma
Demandado
Empresa Transcopacabanamem1 S.R.L.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2026916/2025Fuente oficial