Texto del fallo
Sala plena
FECHA: 18 de febrero de 2021.
EXPEDIENTE N°: 04/2020
PROCESO: Recurso de Casación.
PARTES: Compañía de Ingeniera y Arquitectura Bolivia Ltda. CIABOL Ltda.) contra Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).
MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 3.668 a 3.692, interpuesto por Cristian Oscar Iraola Rodríguez en representación legal de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), impugnando la Sentencia N° 107/2019 de 4 de septiembre (fojas 3.310 a 3.332), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por declaratoria ¡legal de resolución de contrato de obra y reparación de daños y perjuicios, seguido por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.), el memorial de contestación presentado por la empresa demandante de fojas 3.695 a 3.714, el auto de concesión del recurso de fojas 3.715, el Auto N° 49/2020 de 23 de julio que admitió el recurso (fojas 3.719 a 3.720), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I
Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 107/2019 de 4 de septiembre (fojas 3.310 a 3.332), declarando PROBADA la demanda de fojas 1.107 a 1.149, ampliada de fojas 1.423 a 1.427; consecuentemente, declaró:
.- La nulidad de la resolución contractual formalizada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), por incumplimiento del contratista CIABOL Ltda.
.- La ilegalidad del cobro de las boletas y pólizas que correspondan, debiendo procederse a la devolución de los montos ejecutados en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia.
.- Que corresponde reconocer a favor de la empresa contratista, por concepto de daño, el 6% anual del monto total de las boletas y/o pólizas de garantía ilegalmente ejecutadas, por el tiempo transcurrido desde la ilegal ejecución hasta el momento del pago, conforme dispone el artículo 414 del Código Civil, aplicado en analogía.
Motivos del recurso de casación.
Que, contra la referida sentencia, Cristian Oscar Iraola Rodríguez, en representación de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 3.668 a 3.692, en el que desarrolló una extensa relación de antecedentes de hecho ocurridos en el proceso de contratación, transcribiendo partes del contrato suscrito con la empresa demandante, precisando las causales de incumplimiento en que incurrió la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y que fueron identificadas a momento de emitirse la Sentencia N° 107/2019 de 4 de septiembre, pero que supuestamente no fueron valoradas.
De igual manera, describió ampliamente aspectos relacionados con la resolución de contrato, refiriendo una serie de hechos que fueron los que dieron lugar a la interposición de la demanda y la emisión de la sentencia ahora impugnada.
Posteriormente, realizó una descripción de las características y la importancia del recurso de casación en la consecución de la justicia, detallando que procede ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiera incurrido el tribunal que dictó la sentencia que se impugna, advirtiendo que la interposición de este recurso en el fondo, se encuentra orientado a cuestionar los errores in judicando.
En consecuencia, los argumentos en que se fundó el recurso de casación, contienen los siguientes elementos:
EN EL FONDO
Citó el artículo 454 del Código Civil en relación con la libertad contractual y su relación con el contrato administrativo, manifestando que en este último, la autonomía de la voluntad queda subordinada al interés público, además que la administración pública tiene la potestad y prerrogativas para fijar unilateralmente el modo, los términos y condiciones, además de las variaciones en la ejecución de los contratos.
Transcribió a continuación partes del Dictamen General N° 002/2015 de 16 de octubre, correspondiente a la Procuraduría General del Estado, acerca del contrato administrativo, para concluir expresando que estos contratos tienen como característica la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, que se expresa a través de las cláusulas exorbitantes, "...como MANIFESTACIÓN EXPRESA DE PROTECCIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS."
Expresó que al emitir la Sentencia N° 107/2019, se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los términos contractuales y preceptos legales establecidos en el Contrato de Obra ABC N° 379/13 GLP-OBR-TGN, la Ley 1178 y el Decreto Supremo N° 181, dando sentido equivocado a lo regulado en el propio contrato, limitándose a efectuar una serie de apreciaciones e interpretaciones erróneas e incorrectas, para arribar a conclusiones subjetivas acerca de las causales de resolución de contrato alegadas por la ABC, debidas al incumplimiento de la empresa demandante, efectuando citas doctrinales acerca del plazo vencido y de la resolución contractual.
Manifestó que no puede aplicarse al contrato administrativo lo previsto en el Código Civil por analogía, desconociendo las reglas aplicables a la resolución, de acuerdo con lo determinado en el numeral 2.3 de la cláusula vigésima del contrato, apartándose de las reglas de interpretación admitidas en derecho, haciendo referencia al respecto, a la , además del principio de verdad material y el derecho al debido proceso, descritos en el parágrafo I de artículo 180 de la Constitución Política del Estado, además que ambos constituyen derechos humanos conforme dispone el parágrafo IV del artículo 13 de la Ley de Leyes.
Acusó la incorrecta valoración de la prueba en relación con la conciliación acordada entre la entidad contratante y la empresa contratista de acuerdo con el documento arrimado al memorial de 26 de mayo de 2019, el que no contiene observación alguna y que existe un desistimiento tácito del demandante a favor del demandado, al firmar la planilla de liquidación final sin ninguna observación.
Que, en la sentencia impugnada no se hizo ninguna referencia al desistimiento de la empresa demandante en mérito a la conciliación de saldos, plasmada en el Certificado de Pago N° 35 (Certificado de Liquidación Final o Cierre).
Indicó el recurrente, que la Sentencia N° 107/2019 atenta contra el interés y patrimonio del Estado, además que la sentencia "...no es ejecutable ya que va más allá de! alcance de la pretensión... que se pretende dejar sin efecto la resolución de contrato, cuando la causa fue provocada por la propia Empresa CIABOL Ltda. (Carta ABC/GLP/2016-0026), siendo la más relevante, el retraso acumulado de más del 62,74% lo que representa un perjuicio para la entidad y para el Departamento de La Paz, beneficiando a la empresa demandante con la devolución de las garantías de cumplimiento de contrato y el pago de una indemnización por supuestos daños y perjuicios.
EN LA FORMA
Argumentó que al pronunciar la Sentencia N° 107/2019, se produjo la vulneración de los artículos 229 y 231 de la Constitución Política del Estado; del parágrafo I del artículo 79 del Código Procesal Civil; del numeral 1 del artículo 8 de la Ley N° 64 y del artículo 5 del Decreto Supremo N° 788, ya que durante la tramitación del proceso contencioso, no se dispuso la notificación al Procurador General del Estado, transcribiendo a continuación el texto de las normas citadas.
Citó por otra parte, la , acerca del rol de la Procuraduría General del Estado, como también la Resolución N° 176/2017 de 14 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del cumplimiento del parágrafo I del artículo 79 del Código Procesal
Civil, en relación con la notificación a la Procuraduría General del Estado en procesos contenciosos, en casos de demandas contra instituciones públicas.
Expresó que corresponde declarar la nulidad de la Sentencia N° 107/2019, por vulnerar el debido proceso al tener una incongruencia omisiva por no considerar todos los puntos puestos en conocimiento en la contestación a la demanda y toda la prueba aportada.
Transcribió parte de la , acerca del principio de congruencia; citó sobre el mismo principio, la , haciendo énfasis en la incongruencia omisiva, en relación con el texto de la y respecto de la incongruencia aditiva, añadiendo los supuestos de producirse una sentencia ultra petita, extra petita y citra petita-, añadió que "...en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia...
Prosiguió alegando que la congruencia es un elemento del debido proceso, transcribiendo parte de la , incidiendo en que los fallos deben ser motivados, congruentes y pertinentes.
Refirió que en la contestación a la demanda, como parte de su defensa, la ABC señaló: "...el retraso en el plazo de ejecución de la consultoría en su primera fase debió ser ejecutada en 100 días y no en 186 días como aconteció, habiéndose remitido la nota de intención de resolución en ese entendido; empero la empresa consultora, expreso (sic) que el plazo ejecutado era de 90 días, sin considerar que este (sic) se computa de manera continua..."
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