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TSJ

AS/0001/2004

Tribunal Supremo de Justicia
2 de enero de 2004Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre Declaración Judicial de Paternidad
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 1 Sucre, 2 de enero de 2004

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre Declaración Judicial de Paternidad

PARTES : Carmen Calle Hurtado c/ Yamile Majluf Mahim Vda. de Calle y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación intentado en folios 430 a 432 y vuelta por Luisa Yenny Calle Majluf en contra del auto de vista de folios 426 a 427 vuelta, pronunciado en fecha 21 de enero de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de la esfera familiar sobre declaración judicial de paternidad seguido a instancia de Carmen Calle Hurtado en contra de Yamile Majluf Mahim vda. de Calle, Teresa Mirna, Luis Fernando, Luisa Yenny, Selin Antonio, José Nelson y German Carlos Calle Majluf, la contestación de fs. 435 a 438, el auto de fs. 438 vuelta, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 30 de septiembre de 2003 de fs. 441-442, los antecedentes del proceso (tres cuerpos) y,

RESULTANDO: En este proceso de orden familiar sobre declaración judicial de paternidad, a fs. 389 -391 vuelta con fecha 29 de mayo de 2002, cursa la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de la Santísima Trinidad, en la que declara probada la demanda de folios 6 a 8, en consecuencia, establecida la filiación paterna de Carmen Calle Hurtado con relación a Napoleón Calle Bravo, debiendo registrarse la decisión judicial en el Registro Civil.

Apelada esta sentencia por la parte demandada, abierta la competencia del tribunal de segundo grado, la Sala Social y Administrativa dicta el auto de vista que confirma plenamente la decisión impugnada, aplicando el numeral 1) del primer parágrafo del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, lo que motiva a la misma parte apelante acudir al recurso previsto en el art. 250 del indicado Cuerpo Legal.

En esta impugnación extraordinaria se sostiene: que la demanda es improcedente porque el art. 206 del Código de Familia permite accionar sobre paternidad en vida del pretendido padre, lo que no sucede en la especie ya que se demanda a los herederos de Napoleón Calle Bravo, violándose por tanto este precepto legal. Que la prueba está producida fuera del plazo abierto al efecto en contravención de los arts. 90, 139, 370 y 377 del Procesal Civil y 392 del Código de Familia, dada la perentoriedad de los plazos. Además, la testifical se la recibió sin audiencia de parte contraria, violándose los arts. 390 del Código especifico y el inc. 3º) del art. 3 del Adjetivo Civil, resultando por ello invalidada, máxime si el tribunal incurre en errónea interpretación de los arts. 378 y 389 del indicado cuerpo legal procesal.

Sostiene que la prueba literal de fs. 2 a 5 fue acusada de falsa y está demostrada esa falsedad con documentos en relación a los certificados de defunción del presunto padre y de nacimiento de la pretendida hija, aspectos que el tribunal ad quem no consideró a profundidad, e igualmente ocurrió con la confesión de la codemandada Mirna Calle Alvarez que contradice al mandato otorgado por la confesante y que corre a fs. 14, prueba que no puede perjudicar a los demás litisconsortes como dispone el art. 407 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación acusa el recurso. Finalmente afirma el memorial, que hubo denegación de justicia al no dar curso a la apertura de término de prueba en segunda instancia, y lo que es peor, por magistrados impedidos que a posteriori se excusaron.

Que así resumido el contenido del recurso extraordinario en el fondo, tomando en cuenta la contestación de la actora y el dictamen del Ministerio Público, se pasa a resolver aplicando la normativa legal correspondiente tanto sustantiva cuanto formal.

CONSIDERANDO: Que antes de ingresar al fondo del recurso y atender las acusaciones que contiene, el primer proyecto constató: que varios vocales manifestaron excusa, entre ellos el vocal Presidente Carlos Fernando Vargas Salinas según se lee en folio 410 vuelta. Radicada la causa en la Sala Social y Administrativa, en fecha 13 de enero de 2003 se sortea la causa entre los vocales Percy Solares Chávez y Orlando Alvarez Parada, correspondiendo al primero la calidad de relator, empero, después de tal acto procesal previsto en el art. 74 de la Ley de Organización Judicial que abre la competencia del relator y la sala para resolver el caso, en 16 de enero se excusa el segundo de los nombrados por causal pre-existente y no sobreviniente, lo que determina que el tribunal actuó en dicho sorteo con vocal impedido o estando pendiente su excusa, situación que constituye causa de nulidad por lo expresamente señalado en el ordinal 2) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, defecto al que se suma la convocatoria a conjuez hecha por vocal igualmente impedido, viciando este llamamiento. En resumen la sala estuvo integrada a tiempo del sorteo con vocal impedido -dada la excusa con causa pre existente- viciando por ende tal actuación procesal con nulidad; luego, la posterior integración del tribunal por el llamamiento o convocatoria hecha por vocal igualmente impedido, y finalmente, la excusa determinaba anular el sorteo, integrar correctamente la sala y proceder a un nuevo sorteo.

Que ante la disidencia al anterior criterio apoyada por el Ministro convocado al efecto, se dispuso ingresar al fondo por carecer de respaldo legal y de los principios que informan a las nulidades procesales el mentado proyecto, por cuanto venida la excusa del Vocal Alvarez, es convocado por el Presidente de la Corte Superior, Dr. Carlos Fernando Vargas Salinas el Conjuez Dr. José Morales Sivaut para formar Sala con el Dr. Percy Solares Chávez, aunque correspondía hacer la convocatoria al Vocal relator que estaba habilitado; sin embargo, se considera que no es motivo de nulidad, observando los principios de especificidad y convalidación.

Asimismo, a tiempo de proceder al sorteo de la causa ambos Vocales estaban habilitados, pues aún no se había producido la excusa del otro Vocal, de ahí que no existe motivo para la nulidad de obrados, por aquello de que ambos gozaban de legal competencia a tiempo de ese acto procesal, pues en obrados no había previa excusa.

Únicamente en el caso que el Vocal relator hubiérase excusado, correspondía nuevo sorteo, caso contrario su proyecto elaborado dentro del término que prevé el art. 204-III del Adjetivo Civil, es puesto en consideración del convocado para formar sala, sin necesidad de nuevo sorteo.

En consecuencia, cuando el proceso es sorteado el 13 de enero de 2003 a fs. 422 vlta., la Sala estaba legalmente conformada por los Dres. Orlando Alvarez Parada y Percy Solares Chávez.

Con tales argumentos al desestimar la nulidad propuesta, en cumplimiento al art. 282 del Código de Procedimiento Civil se pasa a resolver la impugnación.

CONSIDERANDO: La acción de declaración judicial de paternidad está reservada en favor del presunto hijo(a) en vida del pretendido padre, empero, esta acción es susceptible de interponerse contra los herederos de éste, cuando por diferentes causas (engaño, ignorancia o fuerza mayor) el hijo(a) no hubiese reclamado oportunamente su filiación, pudiendo hacerlo dentro de los dos años de acaecido el fallecimiento. En la especie, la actora acomoda su pretensión a esta permisión legal, por manera que la legitimación tanto activa como pasiva no provoca ninguna distorsión del art. 206 del Código de Familia, máxime si por vía de excepción previa la situación procesal sobre el particular fue definida mediante auto expreso que cursa en folio 51 y vuelta del primer cuerpo, debidamente confirmado por el auto de vista de fs. 232 a 234.

En cuanto a la acusación sobre falsedad de la prueba de fs. 2 a 5, si bien fue incorporada como punto de hecho sujeto a demostración, posteriormente fue desestimada por auto de vista de fs. 284-285 que dejó sin efecto la complementación al auto de fs. 60 por la revocatoria de la providencia de 3 de noviembre de 1998, por lo que no es punto de conflicto por las razones anotadas, por manera que los de grado inferior consideraron como principio de prueba únicamente.

La prueba testifical de folios 116 y 118, así como la confesión de la litisconsorte se acomoda a lo dispuesto en el art. 377 del Código de Procedimiento Civil y ella ha sido valorada dentro de lo dispuesto en los arts. 1286 del Código Civil, 397, 407 y 476 de su Procedimiento, sin incurrir en ningún error de los previstos en el numeral 3) del art. 253 de este último Código, por lo que resulta incensurable la valoración conferida. Que si bien la prueba testifical rendida y que aparece en folios 136, 138, 140, 141, 142 y 144 por una parte y de otra en folios 155, 157, 159 y 161 se encuentra fuera del plazo probatorio abierto al efecto que se computa a partir de las diligencias de fs. 67, no es menos cierto que los de grado la han considerado en función del art. 389 del Código de Procedimiento Civil relativo al plazo de la distancia, tomando en consideración además, la previsión del art. 207 del Código de Familia, e igualmente porque la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba que le impuso el auto de fs. 60 vuelta.

Finalmente, en torno a la prueba se tiene cumplida la notificación de las partes y el Ministerio Público, no existiendo ninguna infracción que pueda incidir en la indefensión con relación a ella y su producción, que sea relevante para declarar su nulidad.

En conclusión no están dados los presupuestos señalados en los numerales 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil para una casación substancial, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 273 del mismo, de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal General.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García convocado al efecto, ejerciendo la atribución que le acuerda el caso 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de doscientos bolivianos que el tribunal mandará hacer efectivo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 2 de enero de 2004.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Calle Hurtado
Demandado
Yamile Majluf Mahim Vda. de Calle y otros
Proceso
Ordinario sobre Declaración Judicial de Paternidad
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia2 de enero de 2004AS/0001/2004Fuente oficial