Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 001 Sucre, 05 de enero de 2011
Expediente: Cochabamba 59/2005.
Partes: Jorge Rossel Varela c/ María Teodora Nogales Galarza.
Delito: Estafa.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por María Teodora Nogales Galarza el 19 de marzo de 2005 (fojas 365 a 366), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de enero del mismo año (fojas 350 a 351) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal sustanciado por Jorge Rossel Varela contra la recurrente por el delito de estafa.
CONSIDERANDO: que para efectos de emisión de la resolución que corresponda, se tienen los siguientes datos:
1.- El mencionado proceso se inició el 19 de agosto de 2000 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 46) y, luego de la fase del Plenario, culminó con sentencia de 7 de febrero de 2003 (fojas 312 a 313) que declaró a María Teodora Nogales Galarza autora del delito de estafa previsto en el artículo 335 del Código Penal, y la condenó por ello a la pena de cuatro años de reclusión. En grado de apelación esa sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista de 20 de enero de 2005. Esa decisión derivó en el recurso de casación que es caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2005 (fojas 370), sin haberse emitido a la fecha la resolución final correspondiente.
2.- La extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento. En mérito a ello, corresponde a este Tribunal tratar ese tema de oficio conforme al marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, en la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y en el Auto Constitucional Complementario Nº 79 de 29 de septiembre del mismo año, entre otros, que, de manera general, exigen la revisión en términos objetivos y verificables acerca de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando que la no conclusión del mismo dentro el plazo máximo establecido por Ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los Órganos Administrativos o Jurisdiccionales del sistema penal, o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado.
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