Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 1
Sucre: 14 de febrero de 2013
Expediente: SC – 6 – 08 - S
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más el pago de daños y perjuicios.
Partes: Raúl Rojas Limón c/ Carmen Huayta de Cayoja y otra.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 149 a 151 vuelta, deducido por Paulina Irma Rojas de Escobar en representación legal de Raúl Rojas Limón, contra el Auto de Vista Nº 72 de 16 de febrero de 2007, cursante de fojas 138 a 139 y contra el auto complementario de 10 de abril de 2007, cursante a fojas 140 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más el pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, en contra de Carmen Huayta de Cayoja y Nancy Tordoya vda. de Soto, la respuesta de fojas 153 a 154, el auto concesorio de fojas 157, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, tramitada la causa, el Juez de Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 69 de 6 de junio de 2006, cursante de fojas 118 a 121 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 16 a 17, así como su ampliación de fojas 37, interpuesta por Raúl Rojas Limón, representado por Paulina Irma Rojas de Escobar; probada la demanda reconvencional interpuesta por Nancy Tordoya vda. de Cayoja de fojas 46 a 47, en consecuencia se la declaró propietaria del lote de terreno y sus mejoras, sito en la Zona Oeste, U.V. Nº ET – 18, Manzana Nº 2, de 374.37 Mts2 de superficie, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a ministrar posesión así como otorgar testimonio de las piezas principales del proceso; en su mérito declara la inexistencia de derechos sobre el inmueble pretendido por Raúl Rojas Limón, disponiendo la cancelación de la inscripción en relación a la matrícula Nº 7011990032421, asiento Nº 2, de 4 de junio de 2002, sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, formulado por Paulina Irma Rojas de Escobar en representación legal de Raúl Rojas Limón, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 72 de 16 de febrero de 2007, anulando obrados hasta que el juez de la causa pronuncie nueva resolución.
Contra la resolución de segunda instancia, Paulina Irma Rojas de Escobar en representación legal de Raúl Rojas Limón, mediante memorial de fojas 149 a 151 vuelta, plantea recurso de nulidad y/o casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente señala que, el auto de vista no ha cumplido con la pertinencia señalada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y tampoco ha aplicado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial para determinar la anulación de obrados por vicios cometidos en el desarrollo del proceso; indica que el juez de la causa no debió admitir la demanda reconvencional de usucapión al no haber dado cumplimiento a ninguno de los requisitos exigidos por la Circular Nº 131/1997; manifiesta que, existe ilicitud del trámite al no haberse citado con la demanda a la Alcaldía Municipal en cumplimiento a lo que determina el artículo 131 de la Ley de Municipalidades; acusa que, en el presente proceso se ha vulnerado la garantía al debido proceso.
Y finaliza su recurso, solicitando al tribunal de casación, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que se ubica en la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición concordante con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En el marco de esa facultad, revisados los obrados, este tribunal evidencia que la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por Nancy Tordoya vda. de Toro, corrida en traslado por decreto de 1º de agosto de 2007, cursante a fojas 48, no ha sido puesta en conocimiento del Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz. Al respecto el artículo 131 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, conocida como Ley de Municipalidades, textualmente expresa: "En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función a los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad".
En el caso de autos, si bien la demanda de usucapión está dirigida contra personas determinadas que alegan igual o mejor derecho propietario, no se ha dado aplicación a la normativa municipal citada supra, que impone la obligación de citar expresamente con la demanda al municipio de la jurisdicción donde se encuentre el bien inmueble objeto del litigio, bajo pena de nulidad; no pudiendo alegarse convalidación alguna sobre dicha omisión en base a los datos del proceso, porque su observancia no depende de la voluntad del juzgador o de las partes sino del imperio de la ley. Al vicio anotado se suma el hecho que el auto de vista de fojas 138 a 139, pese a que en su parte considerativa determinó ser ciertos los vicios de orden procedimental denunciados en el recurso de apelación, entre los cuales se menciona el incumplimiento del artículo 131 de la Ley Nº 2028 por parte del juez de la causa, sin embargo de manera incongruente con lo razonado en la parte considerativa, en la parte dispositiva, “anula obrados hasta la sentencia de fojas 118, disponiendo que el juez de la causa dicte una nueva resolución conforme a la prueba producida”.
La administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tiene todo ser humano. Actividad importante que recae sobre el Órgano Judicial, sin embargo tal actividad no se encuentra expedita de fallas, por el contrario se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido existen normas de orden procesal que aplicadas debidamente por los tribunales superiores, buscan la forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia.
Por lo expuesto, al no haber el tribunal de apelación dictado la resolución recurrida con la debida pertinencia, obliga a este Tribunal Supremo a corregir procedimiento, dando aplicación a lo previsto por los artículos 252, 254 – 7) 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados con reposición hasta el auto de relación procesal de fojas 64 inclusive, disponiendo que el juez de la causa ordene la citación con la demanda reconvencional de usucapión a la Alcaldía Municipal de la Ciudad de Santa Cruz.
No siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200, tanto al Juez de primera instancia como a cada uno de los Vocales signatarios del auto de vista, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 1/2013