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TSJ

AS/0001/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Pago de Dividendos e intereses
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1/2014

Sucre: 05 de febrero 2013

Expediente : CH-88-13 S

Partes : Sociedad Boliviana de Cemento S.A. “SOBOCE” c/ Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A.

Proceso : Pago de Dividendos e intereses

Distrito : Chuquisaca

VISTOS: La solicitud planteada por Sociedad Boliviana de Cemento S. A. SOBOCE representada por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, en Otrosí del memorial de fecha 3 de noviembre de 2013 (fs. 630 a 637 vlta.) para que se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta del Decreto Supremo No. 0616 de 1 de septiembre de 2010, respuesta dada por Fábrica Nacional de Cemento S. A. FANCESA (fs. 640 a 648 vlta., memorial de fecha 13 de noviembre de 2013), y

CONSIDERANDO I:

Que, a través de su representante legal, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el Decreto Supremo Nº 0616 de 1 de septiembre de 2010, señalando que ése vulneraría el precepto constitucional contemplado en el art. 57 de la Constitución Política del Estado, arguyendo además en sentido que la resolución del proceso ordinario seguido por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE) contra FANCESA dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, que refiere el juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada pretenden utilizar para negar el derecho de SOBOCE al pago de los dividendos que corresponderían al 33, 34% de las acciones de FANCESA por la gestión 2009.

Que, el Decreto Supremo Nº 0616 de 1 de septiembre de 2010 dispondría en su art. 1 que el objeto de la norma fuera “…recuperar para el Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, las acciones de la ex Prefectura de Chuquisaca en la Fábrica Nacional de Cemento S.A.-FANCESA”, que a ese fin en su art. 2 señalaría a su vez “Se dispone la recuperación del treinta y tres punto treinta y cuatro por ciento (33.34%) de las acciones de FANCESA a favor del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca…”. Que esa recuperación que dispondría el Decreto Supremo cuestionado fuera una decisión unilateral del Órgano Ejecutivo, no consultada ni concertada con SOBOCE, privando su derecho de la propiedad sobre el porcentaje referido, acto que solo –dice- podría ser considerado como una expropiación.

Se hace referencia a que el tercer considerando del D. S. en cuestión al justificar la “recuperación”, establecería que el parágrafo I del Art. 349 de la Constitución Política del Estado, pretendiendo la existencia del elemento de la expropiación cual fuera la existencia de necesidad o utilidad pública, de la misma forma pretende encontrar argumento en el parágrafo I del Art. 4 del D.S. Nº 0616 referido al pago del monto al paquete accionario de SOBOCE en FANCESA previa evaluación.

Recurriendo a lo previsto por el Código Civil, así como el Código de Comercio, señala la no existencia del instituto jurídico de “recuperación de acciones”, y la expropiación estaría reconocida en el art. 57 de la Constitución Política del Estado y regulada por el art. 108 del Código Civil, que en el caso quedaría claro que el acto jurídico contemplado en el Decreto Supremo Nº 0616 fuera una expropiación, que la denominación de “recuperación de acciones” fuera un eufemismo.

Razóna sobre el porqué la resolución del proceso depende de la inconstitucionalidad del Decreto Supremo No. 0616, refiriendo que los Tribunales de instancia negaron el derecho de SOBOCE aduciendo que por el Decreto Supremo No. 0616 de 1 de septiembre de 2010, la titularidad de esas acciones correspondería al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por ello correspondería al Tribunal Supremo de Justicia promover la inconstitucionalidad concreta, y al declarase ello, quedaría consolidado a favor de SOBOCE, que recuperaría su calidad de accionista de FANCESA. Asimismo correspondería el pago reclamado por SOBOCE por concepto de dividendos devengados de la gestión 2009 y todos los derecho accesorios inherentes a las acciones que hubieran sido indebidamente “recuperadas”, quedando sin valor las resoluciones de primera instancia así como de Alzada, y por el contrario si fuera declarado constitucional, correspondería al Tribunal Supremo declarar el derecho de SOBOCE a los dividendos de la gestión 2009.

Concretando su reclamo finalmente en señalar que se vulneró el art. 57 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO II:

Que, la entidad demandada respondió a la acción planteada pidiendo su rechazo en consideración desde su perspectiva que el pago dividendos de la gestión 2009 no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº0616 sino de la correcta aplicación e interpretación de la normativa comercial y titularidad de las acciones en FANCESA.

Así expuestos los antecedentes, corresponde a este Tribunal Supremo en su Sala Civil emitir resolución en sujeción al siguiente razonamiento:

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la Sociedad Boliviana de Cemento S. A. representada legalmente por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, planteó demanda de pago de saldo adeudado por concepto de dividendos gestión 2009 e intereses devengados, que fue tramitada y resuelta por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, habiendo dictado Sentencia Nº 27/2013 de 29 de julio de 2013, declarando improbada la demanda de fs. 105 a 109 vlta., y efecto de la apelación formulada contra la misma, en conocimiento de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fue confirmada totalmente, y remitido en casación a este Tribunal Supremo en su Sala Civil, encontrándose la causa para resolver el recurso.

La norma cuya constitucionalidad se cuestiona es el Decreto Supremo No. 0616 de 29 de julio de 2010 que recupera para el Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, las acciones de la ex Prefectura de Chuquisaca en la Fábrica Nacional de Cemento S.A.-FANCESA. Presuntamente por vulnerar el art. 57 de la Constitución Política del Estado.

A efectos del análisis que corresponde, resulta necesario precisar que la acción de inconstitucionalidad concreta es una vía de control de constitucionalidad a través de la cual se efectúa la impugnación de una disposición legal con proyección aplicativa a un caso concreto a resolverse en un proceso judicial o administrativo, por estimarse que es incompatible con las normas de la Constitución Política del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Boliviana de Cemento S.A. “SOBOCE”
Demandado
Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A.
Proceso
Pago de Dividendos e intereses
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2014AS/0001/2014Fuente oficial