Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 1/2014
Sucre, 10 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Cochabamba 2/2014
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Alfredo Mamani Velasco, Francisca Vallejos Conde
DELITO: violación agravada
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el acusado Alfredo Walter Mamani Velasco (fs. 381 a 384), impugnando el Auto de Vista Nro. 56 emitido el 21 de octubre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 348 a 357), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisca Vallejos Conde y el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por los artículos 308 y 310 numeral 3 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia Nro.40/2010 de 27 de agosto de 2010 (fs. 231 a 239), declarando al imputado Alfredo Walter Mamani Velasco, autor del delito de violación agravada, previsto y sancionado por la primera parte del artículo 308, con la agravante establecida por el artículo 310 inciso 3) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio, la reparación del daño civil en favor de la víctima y costas al Estado, averiguables en ejecución de Sentencia; y a la coimputada, Francisca Vallejos Conde, absuelta por delito de complicidad y autora del delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el artículo 171 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, la reparación del daño civil en favor de la víctima y costas al Estado, a determinarse en ejecución de Sentencia
Contra la citada Sentencia, el acusado Alfredo Walter Mamani Velasco, formuló recurso de apelación restringida (fs. 260 a 268), resuelto por Auto de Vista Nro. 56 de 21 de octubre de 2013 (fs. 348 a 357), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, el recurrente fue notificado en su domicilio procesal el 6 de diciembre de 2013 (fs. 358 y vuelta), formulando el recurso de casación motivo de autos, el 13 de diciembre de 2013 (fs. 381 a 384).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
El Auto de Vista recurrido, contiene errores de forma y de fondo; los miembros del Tribunal de Alzada a tiempo de emitir dicha resolución, realizaron sin facultad legal, valoración parcial de la prueba, actuación inconstitucional que derivó en una resolución ambigua y sin consistencia legal.
Señala que formuló recurso de apelación restringida, en el que hizo mención a la “apelación de los incidentes de exclusión probatoria” (sic), reclamo que fue fundamentado de forma escrita como verbal en la audiencia de apelación restringida, en la que los miembros del Tribunal de Alzada, sin que les corresponda, realizaron una valoración errónea, defectuosa y equivocada de la prueba, condenándolo como autor de un delito en base a prueba errónea e ilegalmente introducida en juicio.
Alega también que el perito asignado al caso, en atención a los artículos 204 y 209-I del Código de Procedimiento Penal, debió informar al Tribunal, sobre los signos identificados tanto en la víctima como en el presunto autor, hecho que nunca ocurrió, limitándose únicamente a informar respecto a la víctima, tal como indica el Certificado Médico, es decir no hubo proporcionalidad entre la supuesta víctima y el presunto autor, consiguientemente es una prueba incompleta, ilegal e ilegítima al habérsele negado la oportunidad de ser sometido a examen médico, lo que impidió hacer la valoración en igualdad de oportunidades, en contravención al principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, menciona que los miembros del Tribunal de Alzada, cometieron una ilegalidad al haber dado credibilidad al informe del peritaje realizado por la psicóloga, mismo que fue observado y criticado por su consultor externo durante el juicio, pues a criterio de este, la perito demostró falta de profesionalidad pues no pudo establecer las técnicas correctas de observación, que derivaron en una conclusión errónea, que afirma temerariamente que la víctima tendría una grave insuficiencia de inteligencia, siendo que el único que puede demostrar científicamente este extremo, es un médico neurólogo a través de una serie de pruebas médicas que no fueron solicitados por el Ministerio Público, pretendiendo acusarlo de violación a una discapacitada, cuando lo que realmente existió fue un acto sexual consentido por ambas partes.
Hace mención además, que el recurso de casación procede cuando a juicio del recurrente el Tribunal de Apelación hubiera incurrido en errónea aplicación de la ley o su inobservancia y no hubiera reparado los agravios expresados y fundamentados en el recurso, y señala que el presente recurso de casación, contiene en término claros, concretos y precisos, las contradicciones entre los precedentes que adjunta y el Auto de Vista impugnado y cita el Auto Supremo Nro. 45 de 28 de de enero de 2003, del que transcribe la parte que considera pertinente para sustentar sus pretensiones, referida a que no basta la cita de precedentes contradictorios, y que se debe establecer con precisión el hecho similar tanto en el auto impugnado como en el precedente y establecer con precisión, el sentido jurídico contradictorio y que la falta de de uno de estos requisitos, hace que se declare infundado el recurso de casación.
Reitera que el Auto de Vista recurrido, contiene errores y apreciaciones subjetivas feministas y reivindicatorias, y no hizo una objetiva y correcta aplicación de la ley, hechos que lesionan sus intereses. Además el Tribunal de apelación, al haber resuelto solo alguno de los incidentes planteados y omitir otros, efectuó valoración de la prueba, siendo que solamente debió circunscribirse a los aspectos apelados y no introducir nueva valoración probatoria. Que la fundamentación realizada en el Auto de Vista impugnado, es atentatoria al artículo 333 del Código de Procedimiento Penal pues señala que, las partes tienen libre albedrío para proponer la prueba, especialmente cuando consideran que la obtenida por el Fiscal es insuficiente para definir el hecho, y que no pueden tachar una prueba que pudo ser contrastada con prueba adversa por el procesado, concluyendo de esa manera, que no se vulneró el principio de igualdad; fundamentación que considera subjetiva, pues es imposible –dice– solicitar tacha de la prueba en audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida y que por el contrario, la fundamentación que él expone, se basa en los agravios ocasionados por el Tribunal de Sentencia respecto a la introducción de prueba documental, especialmente el certificado médico forense que indicaba que la supuesta víctima aparentaba tener algún tipo de discapacidad mental por que no respondía a las preguntas, no seguía las instrucciones y requería ser colaborada y acompañada, sin embargo no se tomó en cuenta que estas actitudes pudieron deberse a que la víctima habla quechua y no entendía lo que le decían; tampoco se sugirió en el certificado médico, la realización de estudios neurológicos para acreditar la discapacidad de la víctima. Por otra parte, dice que las pruebas literales F11, F12, F13, F14, fueron ilegalmente judicializadas, mismas que establecen erróneamente que su persona cometió ilícitos por los que tipifican equivocadamente su conducta, pruebas que fueron objetadas en su oportunidad a través de los incidentes planteados.
Finalmente, manifiesta que el Auto de Vista impugnado, concretamente en el punto tercero, contiene incoherencias respecto a hechos que nunca realizó, confundiéndolo con otra persona, a lo que el Tribunal de Alzada incorrectamente responde que se trata de un error del fallo, no así del procedimiento, conclusión errónea que amerita la emisión de una nueva sentencia; que por los motivos expuestos, en especial sobre la falta de fundamento de la Sentencia y el Auto de Vista, amparados en los Autos Supremos Nros. 27/2012 de 27 de noviembre y 67/2013 de 9 de abril, solicitan se tenga presente que el Tribunal de Alzada violó los principios que rigen las normas del debido proceso y la igualdad jurídica, se admita el presente recurso, y se deje sin efecto el Auto de Vista Nro 56 de 21 de octubre de 2013.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, e identificar la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 56 de 21 de octubre de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 384 a 357) dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisión del recurso de casación, se advierte que, el recurrente transcribe una parte de los fundamentos del Auto Supremo Nro. 45 de 28 de enero de 2003, resolución que no tiene como punto de denuncia principal los reclamos expuestos por el recurrente, ni se debaten cuestiones relativas a dicha denuncia, sino mas bien, establece los requisitos para la admisión del recurso de casación, por lo que no es posible considerar el Auto Supremo mencionado, como precedente contradictorio.
Asimismo, en la parte final del recurso, ampara sus reclamos en los Autos Supremos Nros. 27/2012 de 27 de noviembre de 2012 y 67/2013 de 9 de abril de 2013, los que son inexistentes de acuerdo a la revisión efectuada de la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, y en aplicación del principio de favorabilidad, de la lectura y revisión del recurso de casación y las fotocopias adjuntas, se establece que las resoluciones a las que el recurrente se refirió, son los Autos Supremos Nros. 306/2012-RA de 27 de noviembre de 2012 y 102/2012 y 102/2013 de 9 de abril de 2013, de cuya lectura, se concluye que los mismos no constituyen precedentes contradictorios, porque contienen fundamentación concerniente a la admisión del recurso de casación donde se dilucidan cuestiones de forma y no se resuelven cuestiones de fondo, conforme determinan los artículos 418 y 419 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que impide abrir la competencia de este Máximo Tribunal a efectos de verificar, la existencia de contradicción entre los Autos Supremos invocados y la resolución impugnada y resulta evidente que el recurso de casación adolece de los requisitos establecidos para su admisibilidad y que se constituyen en indispensables.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el acusado Alfredo Walter Mamani Velasco (fs. 381 a 384), impugnando el Auto de Vista Nro. 56 emitido el 21 de octubre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 348 a 357), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisca Vallejos Conde y el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por los artículos 308 y 310 numeral 3 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano