Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 01
Sucre, 27/03/2014
Expediente: SSAII-CB 01/2014
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 247, interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega en representación de la demandada María Zurita Canelas contra el Auto de Vista Nº 038/2013 de 13 de febrero de 2013 (fs. 239 a 242), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Lidia Piérola Honor contra la recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 255, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
1.- Antecedentes del proceso.- Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 2 de octubre de 2010 (fs. 139 a 141), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 y vlta., disponiendo que la demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 12.500,00 (doce mil quinientos 00/100 bolivianos) por concepto de pago de beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo doble por incumplimiento correspondiente a las gestiones 2008 y 2009 y vacaciones por una gestión y seis duodécimas, monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización de conformidad al D.S. Nro. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Asimismo, declaró improbado el memorial de respuesta (fs. 20 a 21), formulado por la parte demandada.
Contra la citada Sentencia, la demandada (fs. 218 a 222) y la actora (fs. 227 a 228), formularon recursos de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista Nro. 038/2013 de 13 de febrero (fs. 239 a 241), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia de 02 de octubre de 2010, sin costas por ser ambas partes apelantes.
El Auto de Vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 243 a 247), interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega, motivo de autos, bajo los siguientes motivos:
2.- Motivos del recurso de casación.- Manifiesta que el Auto de Vista recurrido,
no demostró que se haya valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso, pues no existió continuidad en la relación laboral desde la gestión 2002, como bien señaló la actora en su demanda al referir que realizaba prendas de vestir y que cobraba por prenda realizada, de cuya afirmación concluyó que según el total de prendas que realizaba, obtenía más o menos dinero y que por lo tanto no existía un horario de trabajo determinado, consiguientemente, tampoco existieron las características de una relación laboral establecidas en el Decreto Supremo Nro. 23570 de 26 de julio de 1993, norma legal que no fue valorada por el Tribunal de Apelación.
Refiere que las testificales de fs. 47 a 52, se encuentran dentro de lo establecido por el Art. 169 del Código Procesal del Trabajo, que coinciden en hechos, tiempos y lugares; de esas declaraciones se puede evidenciar que la demandante ingresó a trabajar en la gestión 2007 y no así en 2002, que no hubo continuidad de trabajo porque se ausentaba por viajes o no se presentaba al lugar donde prestaba sus servicios por obra, lo que demuestra que no hubo continuidad laboral; extremo que también demostró con las literales de fs. 58 a 133, consistente en libretas de anotaciones ofrecidas por la demandante, donde se observan fechas en las que no señaló ninguna obra realizada, lo que demuestra la discontinuidad laboral observada en su recurso de apelación, pruebas que no se habrían valorado ni analizado por el tribunal de alzada, ni se pronunciaron sobre los puntos apelados.
Respecto al pago de aguinaldos sancionados en Sentencia, alega que no puede ser procedente, debido a que no existió relación laboral, pese a ello, su mandante en un gesto de desprendimiento, otorgó ciertas sumas de dinero correspondiente al tiempo real y efectivo por el que la actora prestó sus servicios, por lo que resulta injusto cancelar por algo que no corresponde y por un tiempo en que no prestó servicios, mucho menos de forma doble como erróneamente sancionó la Sentencia y confirmada por el tribunal de alzada.
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