Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 001/2015-RA
Sucre, 06 de enero de 2015
Expediente : Santa Cruz 88/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Elizabeth Zabala Payares y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 938 a 943, Elizabeth Zabala Payares, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2014 de fs. 921 a 927, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Luisa Angulo de Reyes contra la recurrente y Ernesto Antezana Cavero, por el presunto delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 23/2014 de 28 de abril (fs. 858 a 863 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, autores y culpables del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándoles a cumplir la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 889 a 896 vta. y 898 a 904 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 27 de octubre de 2014 (fs. 929), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa referencia a que en el recurso de apelación restringida reclamó de manera puntual que la Sentencia aplicó indebidamente los arts. 335 del CP y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del citado Código, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre esos aspectos, limitándose solo a dictar el Auto de Vista ahora recurrido con fundamentos y consideraciones meramente subjetivas de interpretación doctrinaria y no así de acuerdo al cuadro fáctico y la verdad jurídica legal y material del caso.
En ese contexto, sostiene que en apelación sostuvo que se está ante una cuestión civil al haber otorgado un poder al coimputado para que gestione un crédito o préstamo con garantía real de un lote de su propiedad que se halla afectado con la garantía hipotecaria y que la acreedora ahora acusadora no habría hecho uso de la vía ejecutiva para cobrar su dinero, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, que se limitó a repetir el argumento y fundamento del Tribunal de mérito, sin pronunciarse sobre el agravio reclamado.
También reclamó que el Tribunal de Sentencia configuró los artificios para la comisión del delito de estafa, en conclusiones subjetivas de que su persona y el apoderado se habrían puesto de acuerdo en forma dolosa para engañar a la querellante y que se había mostrado un inmueble con construcción, sin que el Tribunal de apelación haya tomado en cuenta que existe documentación de un inmueble titulado a su nombre que fue dado en garantía real de la obligación, con el valor legal que le asignan los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y sin pronunciarse respecto a la fundamentación incongruente y contradictoria de la sentencia con la prueba, toda vez que celebró un contrato civil de préstamo de dinero con garantía real.
Añade que el Tribunal de alzada tampoco tomó en cuenta que el Tribunal de sentencia permitió la introducción de prueba en vulneración a las reglas del debido proceso, pues los testigos María Luisa Angulo de Reyes y Julio Crisanto Eguez Rodríguez, tienen enemistad marcada con su persona, por lo que declararon falsamente.
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