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TSJ

AS/0001/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de enero de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 001

Sucre, 06 de enero de 2015

Expediente : 349/2014-A

Demandante : Ministerio de Planificación del Desarrollo

Demandado : Edwin Andrés Yale Jordán y otros

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Edwin Andrés Yale Jordán (fs. 841 a 846), René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockmann Hinojosa y Carlos Petts Zabala (fs. 848 a 856), contra el Auto de Vista Nº 69/2014 (fs. 837 a 838 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal promovido por el entonces Ministerio de Planificación del Desarrollo representado por su titular Gabriel Loza Tellería contra los hoy recurrentes; el Auto Nº 420/2014-SSA-I de 19 de septiembre (fs. 861) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Demanda y Sentencia

A través de memorial saliente de fs. 142 a 144 vta., Gabriel Loza Tellería a la sazón Ministro de Planificación del Desarrollo, promovió acción coactiva fiscal, manifestando –en suma- que el Informe Complementario AIC Nº 001/2006 de 19 de abril (complementario al Informe Preliminar AIP Nº 014/2002 y al similar ampliatorio AIA Nº 002/2004) arrojó responsabilidad civil solidaria contra los ex servidores públicos Edwin Andrés Yale Jordán, René Zuramán Varela, Carlos Eduard Brockmann y Carlos Guillermo Petts Zabala. La demanda indica que aquellos ex servidores contravinieron lo previsto en el art. 77.h) de la Ley del Sistema del Control Fiscal (LSCF), al disponer pago de beneficios sociales a funcionarios del Proyecto CCH, en un estimado de Bs.12.932,76.- equivalentes a $us.2.340,07.-, cuando tales no correspondían al no estar los beneficiados amparados por la Ley General del Trabajo por su condición de servidores públicos.

Seguido el trámite, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 22/2011 de 3 de marzo (fs. 714 a 728), por la que resolvió declarar: i) Probada la demanda coactiva fiscal; ii) Improbadas las excepciones de prescripción opuestas por los coactivados; iii) Disponer girar Pliego de Cargo contra aquéllos por la suma estimada en la demanda más intereses previstos por ley; y, iv) Mantener las medidas precautorias mandadas mediante Nota de Cargo Nº 27/2007 de 23 de mayo cursante a fs. 166

I.1.2 Auto de Vista

Contra el referido Fallo, los coactivados presentaron recurso de apelación (fs. 731 a 743), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó la Sentencia en su integridad.

I.2 RECURSOS DE CASACÍÓN

I.2.1 Recurso de casación de Edwin Yale Jordan

Por memorial de fs. 841 a 846 Edwin Yale Jordán, previa mención de antecedentes del proceso, opone recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando:

En la forma

I.2.1.a. Citando y transcribiendo porciones de los arts. 2, 209, 205, 251, 252 254.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) denuncia que el Auto de Vista impugnado es nulo pues fue pronunciado cuando el Tribunal de Alzada perdió competencia, transcurridos “varios meses” (sic) desde la emisión del decreto de radicatoria de 29 de mayo de 2013, así como ser objeto de demora en Secretaría de Sala “por más de un año” (sic). Este planteamiento es apoyado reproduciendo fragmentos de los Autos Supremos 230 de 13 de julio de 1993, 208 de 12 de agosto de 1997, 469 de 23 de septiembre de 2003 y 108 de 23 de abril de 1987; señalando que dentro del marco jurídico y jurisprudencial bosquejado, se prueba la aludida pérdida de competencia.

I.2.1.b. Pretenderse ejecutoriar el Auto de Vista sin habérsele notificado con el decreto de radicatoria lo condena a un pago ilegítimo que vulnera su derecho al debido proceso y constituye “enriquecimiento ilícito de la entidad coactivante” (sic). Afirmación que se enfoca en el hecho de que ese decreto en cumplimiento al art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Lapcaf), debió notificársele en su domicilio procesal más no en Secretaría del Tribunal de Alzada, como sucedió, lo que acarreó vedar la posibilidad de accionar recusación contra el Vocal relator.

Sobre lo anterior añade que todas las notificaciones posteriores fueran nulas, al efectuarse sin que su persona se halle a derecho, restringiendo por tanto un expedito ejercicio del derecho a la defensa y vulnerando -reitera- su derecho al debido proceso; solicita entonces, “la nulidad de obrados hasta que se realice un nuevo sorteo del expediente” (sic). Cita las Sentencias Constitucionales Nos. 0119/2003-R de 28 de enero y 731/2000-R de 27 de julio.

En el fondo

I.2.1.c. Expresando que se da por legalmente notificado a través del memorial de casación, e invocando los arts. 250 y 253 del CPC, el recurrente alega que se violó el art. 236 también de esa Ley adjetiva, pues el Tribunal de Alzada no consideró el ámbito jurídico vigente para entidades descentralizadas como tampoco tuvo presente que “el convenio de donación es una ley de la república” (sic), centrándose solamente en el argumento de la existencia de una dependencia funcional entre el Proyecto CCH y el Ministerio de Salud y que su director fuera nombrado por esa Cartera sin referir norma jurídica que respalde esa posición.

Indica que en el proceso no se demostró que el personal de ese proyecto se enmarcase al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo al ser una entidad descentralizada del poder central.

Después añade que el pago de beneficios sociales a los que la Sentencia hace referencia se halla establecido expresamente en el Reglamento del Convenio de Donación Nº 511 – 0594 aprobado en el Anexo 1 punto 5, de lo cual siendo un instrumento regulador del Convenio forma parte de éste; consecuentemente no es sólo una norma auxiliar de naturaleza declarativa sino de cumplimiento obligatorio, más cuando se presentaron oportunidades en las que el Ministerio del Trabajo conminó al Proyecto CCH a abonar beneficios sociales, situación que se repitió también -dice- ante la judicatura laboral.

Precisa que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el reclamo de aplicación retroactiva de una norma, pues en la Sentencia se pretendió emplear la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en cuanto refiere a la condición de servidores públicos, aceptando que todos los empleados del proyecto hubieran poseído esa condición; sin tener en cuenta que el Proyecto CCH nació por el Convenio de Donación suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y su homólogo de los Estado Unidos, instrumento que se constituye en Ley de la república, por lo cual debe ser la misma la regule y rija lo concerniente al proyecto; así como, tratándose de un proyecto dependiente de una institución pública descentralizada, sus empleados poseen los mismos derechos y obligaciones de ésa, consecuentemente se habilita el pago de beneficios sociales, como lo estipulase el art. 16 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y el Decreto Supremo (DS) 08270 de 21 de febrero de 1968, y los arts. 42.I y 45.IV del DS Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997.

I.2.1.d. El recurrente rebate la afirmación del Tribunal de Alzada sobre el cómputo de la prescripción, afirmando que hasta el 27 de julio de 1998 –fecha del último comprobante de pago- hayan transcurrido 9 años y 2 meses, cuando ese instituto legal no puede ser computado de esa forma ya que no todas las personas fueron despedidas el mismo día abarcando un periodo superior a los 10 años que prevé la Ley del Sistema de Administración Fiscalización y Control, no habiendo el Tribunal de Alzada computado otros comprobantes anteriores, no siendo válido aseverar que la deuda fuese solidaria, más cuando los “ex – funcionarios de la PL-480 que cobraron sus beneficios sociales, no están dentro del presente caso” (sic).

I.2.1.e. Acaba manifestando que el Tribunal de Alzada al no haberse pronunciado sobre la integridad de los agravios del memorial de apelación vició de nulidad el procesos y afectó los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 149 del CPC al “no haber impreso el trámite señalado” (sic), así como -reitera- el art. 236 también de esa Ley adjetiva. A continuación el recurrente extracta fragmentos de los Autos Supremos Nos. 82 de 18 de mayo de 1976 SCII, 124 de 9 de mayo de 1979 SCI, 134 de 21 de mayo de 1979 SCI, 158 de 28 de junio de 1989, 10 de 18 de enero de 1992, 7 de 19 de enero de 1993 SCI, 439 de 25 de septiembre de 1995, y las Sentencias Constitucionales Nos. 1023/2004-R y 884/2003-R.

I.2.1.1 Petitorio

Pide a este Tribunal case el Auto de Vista impugnado disponiendo que la Sala pronunciante proceda a un nuevo sorteo para que una nueva resolución se pronuncie sobre la totalidad de los agravios de apelación.

I.2.2. Recurso de casación presentado por René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockamm Hinojosa y Carlos Petts Zabala

Por memorial de fs. 848 a 856, Elena Cristina Zumaran Cuellar en representación de René Zumarán Varela conjuntamente Carl Eduard Brockamm Hinojosa y Carlos Petts Zabala, con un planteamiento similar, en forma, exposición y estructura al memorial de fs. 841 a 846, oponen recurso de casación alegando:

I.2.2.a. En base a los arts. 2, 205, 209, 251.I, 252, 254.1 del CPC y citando la SC 1845/2004-R, los recurrentes denuncia que las notificaciones hechas en estrados les impidió ejercer una adecuada defensa, con lo que se vulneró el debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE en el sentido razonado por las SSCC 0119/2003-R de 28 de enero y 731/2000-R de 27 de julio.

Más adelante, sobre este particular los recurrentes manifiestan, que el Auto de Vista que impugnan fuera nulo, en la consideración de que sorteado el expediente decretada su radicatoria el 29 de mayo de 2013, se procedió a la notificación de fs. 833 a 834, empero, éstas fueran ilegales al incumplir lo previsto por el art. 21 de la Lapcaf, no habiéndose diligenciado en el domicilio procesal señalado en primera instancia; al margen de ser incompletas pues no se notificó a Edwin Yale Jordán. Todo ello hizo -en perspectiva del recurso- que se impida ejercer el derecho a la defensa en segunda instancia solicitando apertura de término de prueba, formular recusaciones, presentar alegatos y solicitar audiencia de fundamentación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Planificación del Desarrollo
Demandado
Edwin Andrés Yale Jordán y otros
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Citaciones y notificaciones
Tribunal Supremo de Justicia6 de enero de 2015AS/0001/2015Fuente oficial