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TSJ

AS/0001/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción reivindicatoria y entrega de parte de lote de terreno.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1/2017-RA

Sucre: 12 de enero 2017

Expediente: B-1-17-S

Partes: Evelin Ortuño Villarroel c/ FABOCE S.R.L., representado por Ricardo Auzza Allerding.

Proceso: Acción reivindicatoria y entrega de parte de lote de terreno.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 y vta., interpuesto por Evelin Ortuño Villarroel representado por Heldon Ortuño Flores, y el recurso de casación de fs. 264 a 274, interpuesto por FABOCE S.R.L., representado por Oscar Adrián Vargas Chávez, contra el Auto de Vista Nº 260/2016 de 10 de octubre cursante a fs. 256 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Acción reivindicatoria y entrega de parte de lote de terreno seguido por Evelin Ortuño Villarroel contra FABOCE S.R.L., representado por Ricardo Auzza Allerding, la concesión de fs. 280, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 059/2016 de fecha 20 de junio de 2016 cursante de fs. 228 a 230, que declaró Probada en parte la demanda, respecto a la acción reivindicatoria, e Improbada la demanda reconvencional, sin costas, disponiendo en ejecución de Sentencia la restitución del bien en favor de la demandante; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 260/2016 de 10 de octubre cursante a fs. 256 y vta., que Anula obrados (es decir la Sentencia Nº 059/2016), disponiendo pronunciar nueva Resolución que cumpla con el principio de congruencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la actora y por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo regulado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Recurso de casación de Evelin Ortuño Villarroel representado por Heldon Ortuño Flores:

II.1.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 260/2016 de 10 de octubre cursante a fs. 256 y vta., se notificó a la parte actora Evelin Ortuño Villarroel, en fecha 24 de octubre de 2016 (fs. 257), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 28 de octubre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 259), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, si bien la parte actora no impugnó dicha Resolución, empero ante la emisión del Auto de Vista que anula la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.

II.1.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 259 y vta., interpuesto por Evelin Ortuño Villarroel representado por Heldon Ortuño Flores, se desprende que en lo relevante acusa violación e infracción del art. 213 num. 4) y art. 105.I del Código Procesal Civil e indebida aplicación de los arts. 17.I de la Ley el Órgano Judicial y art. 25 inc. 3) del Código Procesal Civil; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

II.2.- Recurso de casación de FABOCE S.R.L., representado por Oscar Adrián Vargas Chávez:

En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

II.2.1.- En relación a los plazos procesales:

La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en vigencia plena en la actualidad, respecto a los plazos procesales, en su art. 90 (Comienzo, Transcurso y Vencimiento), dispone:

I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.

Asimismo, el art. 91 (Días y Horas Hábiles) del mismo adjetivo civil, preceptúa:

I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.

“II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales;…”.

Por su parte el art. 273 (Plazo) del Código Procesal Civil, al referirse al plazo de la interposición del recurso de casación señala: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista”.

En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 01/2016 de 05 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala…

Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo”.

De igual manera, en el Auto Supremo Nº 604/2016 de 09 de junio, sobre el plazo de impugnación se ha concretado lo siguiente: “Como se ha explicado en la doctrina de la presente resolución, si se trata de computar plazos que no excedan de 15 días, la misma debe ser efectuada solo en días hábiles, en el sub lite, conforme se ha explicado la festividad religiosa de Corpus Cristi es considerado como feriado, esto quiere decir que en dicha fecha no se desarrollan actividades laborales en la administración de justicia y en general en la administración pública, salvo los casos excepcionales. Consiguientemente se dirá que los recurrentes fueron notificados con la Sentencia de fs. 452 a 457 en fecha 16 de junio de 2014 (diligencia de fs. 461), a partir del día siguiente empieza el cómputo de los plazos, conforme al art. 90 del Código Procesal Civil, por lo que las fechas que se consideran válidas en el mes de junio son 17, 18 y 20, no se computa el 19 por haber sido feriado nacional (Corpus Cristi) y de conocimiento público, conforme a registros y diarios de circulación nacional, tampoco se computan los periodos comprendidos entre el 23 de junio al 17 de julio de 2014, por haberse ejercido la vacación judicial colectiva en la Jurisdicción Departamental de La Paz de acuerdo a la nota de fs. 461 vta., siendo los días siguientes válidos para el cómputo del recurso de apelación que resultan ser los días 18, 21 al 25 y 28 de julio de 2014; cotejando los plazos hábiles con la fecha de presentación del recurso de apelación de 28 de julio de 2014 (cargo de fs. 463 vta.) se tiene que el recurso ha sido presentado en el último día hábil para recurrir, consiguientemente, se deduce que el Tribunal de alzada, al no haber considerado la fecha del 19 de junio como día feriado (día inhábil), ha errado en emitir una resolución anulatoria, que corresponde ser saneada por este Tribunal”.

De donde se infiere que el plazo para interponer el recurso de casación comienza a correr para cada una de las partes, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva notificación con el Auto de Vista, computándose en el plazo solo los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del décimo día respectivo.

II.2.2.- Del plazo de presentación del recurso de casación:

En la especie, emitido el Auto de Vista Nº 260/2016 de 10 de octubre cursante a fs. 256 y vta., se notificó a la parte demandada, FABOCE S.R.L., representado por Oscar Adrián Vargas Chávez en fecha 03 de noviembre de 2016 (fs. 262), el que recurre de casación presentando su recurso ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 4 de Trinidad-Beni en fecha 21 de noviembre de 2016, a horas 18:45 p.m. (fs. 274), Notaria que recién hizo llegar dicho escrito ante el Tribunal Departamental en fecha 23 de noviembre de 2016 a horas 11:45 a.m. (fs. 274 vta.).

De acuerdo al cómputo realizado, y sustraendo los días 10 y 18 de noviembre de 2016, declarados feriados departamentales, se tiene que el recurso de casación de la parte demandada fue “presentado” una vez vencido el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal en el día respectivo, es decir a horas 18:45 p.m. del décimo día, por lo mismo, no fue presentado ante el Tribunal respectivo sino ante la Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 4 de Trinidad, conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 274, esto es fuera del horario de funcionamiento de las oficinas judiciales y de consiguiente fuera del término hábil del último día, conforme se ratifica también del timbre magnético de fs. 264 que data de fecha 23 de noviembre de 2016.

Este aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, quien refirió conceder el recurso entendiendo que el mismo fuera presentado dentro del plazo establecido por el “art. 274” del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); sin embargo, no tomó en cuenta el sistema de cómputo de plazos procesales, ni el cómputo de plazos para la interposición del recurso de casación previsto en la Ley N° 439, que a la fecha de interposición del recurso se encontraba en plena vigencia, por lo mismo correspondía computarse de acuerdo a los arts. 90, 91 y 273 del Código Procesal Civil; bajo ese entendido se tiene que el recurso de casación de la parte demandada fue presentado fuera del término previsto por Ley, es decir de forma extemporánea.

De donde se concluye que la parte ahora demandada no ha cumplido con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, incumplimiento del plazo que recae en causal de improcedencia de su recurso.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I, 274.II num. 1) y 220.I num. 1 del Código Procesal Civil.

II.2.3.- En mérito a lo examinado, en esta parte, por razón lógica y sentido común se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación a los arts. 274.II num. 1) y 220.I num. 1) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 264 a 274, interpuesto por FABOCE S.R.L., representado por Oscar Adrián Vargas Chávez; y de conformidad al art. 277.II del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación de fs. 259 y vta., interpuesto por Evelin Ortuño Villarroel representado por Heldon Ortuño Flores, contra el Auto de Vista Nº 260/2016 de 10 de octubre cursante a fs. 256 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Evelin Ortuño Villarroel
Demandado
FABOCE S.R.L., representado por Ricardo Auzza Allerding.
Proceso
Acción reivindicatoria y entrega de parte de lote de terreno.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2017AS/0001/2017-RAFuente oficial