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TSJReiteradora

AS/0001/2022-RC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2022PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Casación / En el fondo

La Empresa Constructora Electroingeniería S.A., interpone recurso de casación en el fondo, acusando que al emitir la Sentencia, no se consideró adecuadamente la finalidad y responsabilidad del contratante y del control y monitoreo del contrato llave en mano, la interrupción del plazo por la ABC para...

Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

SALA PLENA

Auto Supremo : 01/2022 - RC

Expediente : 11/2021

Demandante : Empresa Constructora Electroingeniería S.A.

Demandado         : Administradora Boliviana de Carreteras

Materia : Contencioso

Lugar y Fecha : Sucre, 20 de abril de 2022

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

____________________________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación interpuesto por Fatma Yamila Santiago Salame, en representación legal de la Empresa Electroingeniería S.A. (fs. 945 a 963) contra la Sentencia N° 381/2020 de 11 de diciembre (fs. 931 a 939 vta.) pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el memorial de contestación al recurso de casación presentado por la Administradora Boliviana de Carreteras (fs. 1003 a 1009 vta.), el Auto de 5 de agosto de 2021 (fs. 1010) que concedió el recurso, el Auto Supremo 11/2021 de 7 de febrero (fs. 1021 a 1022) que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia N° 381/2020 de 11 de diciembre de 2020.

Tramitada la demanda contenciosa de nulidad de resolución de contrato interpuesta por la Empresa Constructora Electroingeniería S.A. contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 381/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 931 a 939 vta., declarando IMPROBADA la demanda contenciosa presentada por la Empresa Constructora Electroingeniería S.A.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante memorial presentado el 23 de junio de 2021, la Empresa Constructora Electroingeniería S.A. interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos contra la Sentencia impugnada:

En la forma

1. Vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, ya que la Sentencia no valoró los hechos y el derecho expuestos en la demanda, el alcance del contrato llave en mano y las causales de resolución invocadas en la resolución de contrato de la ABC, avocándose únicamente a dilucidar la representación de Electroingeniería, sin considerar que se han cursado varios poderes de representación como sociedad anónima, todos los cuales fueron inscritos ante FUNDEMPRESA, siendo el último el Poder de Administración y representación Legal N° 89/2015 de 30 de junio de 2015, en virtud al cual se firmó el contrato modificatorio ABC No 252/16 GLP-OBR-MOD-TGN de 3 de marzo de 2016, sin que el mismo sea tachado de insuficiente, así como tampoco valoró el acta notariada adjunta a la nota ELING/ADM/133/2016, donde el notario da fe pública de que ambos suscribientes están investidos de la representación para la firma de la carta notariada, ni la respuesta a la nota de intención de resolución de contrato de la ABC, efectuada mediante nota ELING/ADM/154/2019 de 21 de julio, en la que se hizo énfasis en que Héctor Diego Mazzia y Gustavo Eduardo Reyes son representantes legales de la empresa; pruebas no valoradas, que han inducido a un error de derecho al desconocer la representación de la empresa.

Asimismo, omite pronunciarse sobre las pretensiones de fondo de la demanda, al no considerar que Electroingeniería fue quien en primera instancia procedió a la resolución de contrato por causales atribuibles a la ABC, ni analizar el ilegal procedimiento de resolución iniciado por la ABC, que resuelve el contrato un día después de encontrarse ya resuelto el contrato y procede a ejecutar las pólizas sin justificativo legal, cuando previamente debió considerarse el Testimonio de Poder N° 89/2015, presentado adjunto a la demanda y que cumple con lo establecido en la normativa civil y comercial; afectando con ello los derechos al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva, que requieren para su reparación una nueva actuación judicial, por infringir el art. 213 inc. c) de la Ley N° 439 CPC, pues no contiene la valoración de las pruebas aportadas, ni pronunciamiento sobre los hechos demandados, incumpliendo con los arts. 133, 144 ,149, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo

1. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, debido a que no se consideró que la Empresa Constructora Electroingeniería S.A. respondió a la nota de intención de resolución de contrato de la ABC, mediante nota ELING/ADM/154/2019 de 21 de julio, haciendo énfasis en que Héctor Diego Mazzia y Gustavo Eduardo Reyes son representantes legales de la empresa, constituyéndose la devolución de las notas remitidas a la ABC, en una actuación arbitraria, al ampararse en la cláusula décima del contrato, cuando esta únicamente hace referencia a los documentos del contrato y no así a los sujetos autorizados para proceder con la resolución de contrato. Estos argumentos demuestran el error de hecho en la Sentencia al citar una prueba inexistente como es la nota ELING/ADM/154/2019 de 21 de julio, y el error de derecho, en la apreciación de la Nota ELING/ADM/133/2016, al alterar el contenido de las pruebas y afirmar que no se respondió a la nota ABC/GLP/2016-0137.

2. Incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues la Sentencia no efectúa la valoración de la prueba conforme lo establece el art. 213 inc. c) del Código Procesal Civil, realizando en cambio una interpretación errónea e indebida con relación al alcance de los términos contractuales y preceptos legales contenidos en el contrato de obra ABC N° 110/14 GLP-OBR-TGB, la Ley N° 1178 y el DS N° 181 en su art. 76, pues otorga un sentido equivocado al contrato de obra, avocándose a realizar una serie de apreciaciones erróneas para arribar a una conclusión subjetiva que carece de sustento legal y contractual válida, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contratista.

3. La Sentencia omite valorar: a) El alcance, finalidad y responsabilidad del contratante y del control y monitoreo del contrato llave en mano; b) La interrupción del plazo por la ABC para la ejecución de la obra; c) La ampliación del plazo de ejecución de la obra, que acredita el conocimiento del contratista de los reclamos e impedimentos que no permitieron el avance de la obra; d) La suscripción del Contrato Modificatorio ABC No. 252/16 GLP-OBR-MOD-TGN de 3 de marzo de 2016 por Pablo Alejandro Nores Martínez, en representación de Electroingeniería, quien figura en el Poder General de Administración y Representación N° 89/2015 de 30 de junio de 2015, junto a Juan Antonio Vilela Nuñez, Hector Diego Mazzia y Gustavo Eduardo Reyes, donde se les reconoce la representación legal de la empresa Electroingeniería S.A. Sucursal Bolivia, aspecto que fue de conocimiento previo de la ABC.

4. Las causales de resolución de contrato invocadas por Electroingeniería, fueron reconocidas y validadas por la ABC mediante Contrato Modificatorio ABC No. 252/16 GLP-OBR-MOD-TGN de 3 de marzo de 2016, que en su cláusula cuarta reconoce como causales de fuerza mayor o caso fortuito, la imposibilidad de acceder a los bancos para la explotación de material para la obra, falta de pago a los afectados con la liberación al derecho de vía, así como las solicitudes de certificación de impedimentos no atendidas por la ABC y modificaciones al diseño y alcance del contrato, siendo todos estos aspectos los que motivaron la resolución de contrato y que no fueron valorados por la Sentencia.

5. El retraso en el cronograma y avance físico, alegado en la resolución de contrato promovida por la ABC, no se encuentra demostrado al encontrase la ejecución de la obra dentro del plazo fijado en el contrato principal y el contrato modificatorio, suscritos con la ABC, mas aún cuando los plazos se encontraban suspendidos por causales de fuerza mayor y caso fortuito, aspecto que no fue valorado en Sentencia, lo que denota la mala fe y actitud perjudicial de la ABC, quien actuó en respuesta a su intención de resolución de contrato, aduciendo causales ajenas a la realidad del proyecto, sin respaldo de informe legal, técnico y financiero emitido por la supervisión, control y monitoreo, que sustente su intención y resolución de contrato y que expresen los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la resolución.

Petitorio

Solicita se case la Sentencia en la forma y en el fondo, y se declare probada la demanda interpuesta por la Empresa Electroingeniería S.A. En caso de encontrar errores in procedendo insubsanables en la Sentencia N° 381/2020 de 11 de diciembre de 2020, proceda a la nulidad conforme lo establece el 275 del CPC, a fin de que se redacte de nuevo con la debida concreción y referencia a la prueba y concreción de hechos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Electroingeniería S.A.
Demandado
Administradora Boliviana de Carreteras
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 271 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2022AS/0001/2022-RCFuente oficial