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TSJ

AS/0001/2022

Tribunal Supremo de Justicia
4 de enero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 1-CA

Sucre, 4 de enero de 2022

Expediente: 246/2021-CA

Demandante: Empresa EATECH SRL

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Distrito: La Paz

Proceso: Contencioso Administrativo

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: La demanda Contenciosa administrativa cursante de fs. 57 a 65 y el memorial de fs. 85 y 86 presentado por la Empresa EATECH SRL representada por Alfonso Darío Terceros Huampo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1128/2021 de 23 de agosto y todo lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL CASO:

Conforme a la revisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1128/2021 de 23 de agosto cursante a fs. 71 a 84 de los antecedentes procesales, se establece que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULELR-RESDET-51-2021 de 25 de febrero, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador por concepto de Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el monto de 324.215 UFV´s, que incluyó el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; asimismo, calificó su conducta como Omisión de pago, sancionando con una multa de 297.054 UFV´s y por contravención aduanera en la suma de 250 UFV´s

Conforme las fotocopias de fs. 22 a 40, se advierte que el acto administrativo señalado anteriormente, fue impugnado en Alzada, por la empresa EATECH SRL; recurso que, mereció la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0325/2021 de 14 de junio, que determinó ANULAR obrados hasta la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-041/2020 de 18 de septiembre, a fin de que la AN fundamente los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, el descarte del primer método y los métodos secundarios de valoración y en su caso, respalde el valor suscrito en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de mercancías; así, como la norma aplicable al caso particular.

Conforme las literales de fs. 71 a 84 punto I.1.1, sólo, la Administración Aduanera presentó Recurso Jerárquico contra la indicada Resolución de Alzada, concluyendo con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1128/2021 de 23 de agosto, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Resolución de Alzada impugnada.

Conforme a lo expuesto y sin necesidad de mayor argumento, se deduce que el ahora demandante, no interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0325/2021, demostrando con ello de forma tácita que la misma no le causa agravio alguno, habiendo por consiguiente, adquirido ejecutoria para la empresa EATCH SRL, al no existir impugnación alguna de parte del sujeto pasivo contra esa determinación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que ANULÓ Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-041/2020 de 18 de septiembre; es decir, existe un consentimiento tácito de la empresa EATCH SRL sobre el contenido de la Resolución de Alzada.

Al respecto, corresponde manifestar que el art. 131 del CTB, al hacer referencia a los recursos admisibles contra los actos de la administración tributaria de alcance particular, señala que la resolución de alzada, podrá ser objeto de impugnación a través del recurso jerárquico, cuya resolución agota la vía administrativa, pudiendo el contribuyente o tercero responsable acudir a la impugnación judicial por vía del proceso contencioso administrativo.

En el caso tratado, el sujeto pasivo no interpuso el Recurso Jerárquico; empero, pretende ahora mediante el proceso contencioso, se REVOQUE y no se ANULE el proceso aduanero, cuando este aspecto no fue reclamado por el contribuyente por vía del Recurso Jerárquico, que en caso de considerar que la Resolución de Alzada le causaba agravios, al anular obrados, debió haberse planteado; pero, este extremo no aconteció; por tanto, no resulta razonable reclamar en vía judicial aspectos que no se impugnaron ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, máxime si consideramos que la Resolución Jerárquica impugnada confirma en todas sus partes de resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0325/2021 de 14 de junio, que valga la redundancia, no fue objeto de Recurso Jerárquico por parte del ahora demandante.

Al respecto, con arreglo al art. 14-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), se debe convenir que, si el titular del derecho fundamental lesionado decidió consentir y no reclamar su restablecimiento, el Estado Constitucional de Derecho por la ingeniería normativa que expande, no puede obligar al ciudadano obrar en consecuencia, salvo excepciones relevantes.

Sobre los actos consentidos, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0198/2012 señala: “… se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho ...", la SCP 1871/2013 de 29 de octubre, dice; “…cuando se los aceptó fehacientemente, o bien tácitos, cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene, para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”.

En la materia, el art. 144 del CTB, señala: “Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico…”.

Asimismo, con relación a la legitimación activa el art. 202 de la norma citada, refiere: “Podrán promover los recursos administrativos establecidos por la presente Ley las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre”.

Aplicando las normas citadas al caso de autos, se tiene que el demandante, notificado debidamente con la Resolución de Alzada ARIT SCZ/RA 0325/2021 de 14 de junio, no la impugnó habiendo sido únicamente recurrida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; en cuyo mérito la AGIT, mediante la Resolución Jerárquica, hoy impugnada, se pronunció sin afectar a la empresa demandante aspecto que queda corroborado de la parte resolutiva de la Resolución impugnada, que confirmó totalmente la Resolución de Alzada ya señalada.

En atención a lo expuesto, es indispensable considerar la normativa que viabiliza la interposición de la demanda Contencioso Administrativa; es así que, se debe considerar lo establecido en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), relativo a la procedencia del proceso contencioso administrativo, que señala expresamente que éste procederá "En los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado" (resaltado añadido), condición que no fue cumplida en el caso de autos, advirtiéndose que el demandante no agotó de manera idónea y oportuna la vía administrativa, antes de acudir al proceso contencioso administrativo, puesto que debe considerarse que ante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0325/2021 de 14 de junio, quien se creyó lesionado o perjudicado fue la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en consecuencia interpuso Recurso Jerárquico, siendo que la empresa EATECH SRL, consintió tácitamente lo resuelto por instancia de Alzada y en consecuencia no reclamo la lesión de derechos ante la instancia Jerárquica.

Por consiguiente, siendo la norma clara y precisa, al determinar que agotada la vía administrativa con la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene expedita la vía judicial mediante proceso contencioso administrativo, cuya tramitación se sujetara a las previsiones contenidas en los arts. 778 al 781 del CPC-1975, demanda que procede contra la última resolución pronunciada en sede administrativa, hecho que no acontece en el caso ahora promovido; por lo que, aplicando el principio de legalidad, esta vía contenciosa administrativa, no puede ya emitir criterio alguno respecto de lo alegado en la demanda, conforme lo dispuesto en el art. 778 de CPC-1975 y en observancia del principio de preclusión de los actos, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, lo que significa que la parte demandante no puede reservar su reclamo o impugnación de un determinado acto para cualquier estado o instancia del proceso, caso contrario la sustanciación y resolución del proceso estuviese sujeto a una incertidumbre e inseguridad jurídica.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de los arts. 778 del CPC-1975, RECHAZA LA DEMANDA contenciosa administrativa de fs. 57 a 65 y memorial de fs. 85 a 86 interpuesta por la empresa EATECH SRL representada por Alfonso Darío Terceros Huampo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Por consiguiente, se dispone el desglose de los documentos presentados y el posterior archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Empresa EATECH SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia4 de enero de 2022AS/0001/2022Fuente oficial