Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0001/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

La parte recurrente, a tiempo de interponer su recurso de apelación, no acusó como uno de sus agravios, que la autoridad judicial de primera instancia, hubiera incurrido en errónea valoración probatoria, pudiendo ser esta de hecho o de derecho, consiguientemente, en correspondencia con el principio ...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 01/2023

Sucre, 08 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 535/2022

Demandante : Urrutibehety Ltda Compañía de Limpieza

Demandado : Gerencia Graco Santa Cruz del SIN

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator :Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 581 a 604, interpuesto por el representante de la Gerencia Grandes Contribuyentes-Santa Cruz (GRACO-SCZ), contra el Auto de Vista Nº 18/2017 de 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 432 a 436 y vta. emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por “URRUTIBEHETY Ltda. Compañía de Limpieza Industrial”, mediante su representante, la resolución que concede el mismo, de fs. 611, el Auto Nº 535/2022-A de 7 de octubre, que admite el referido medio de impugnación de fs. 625 a 626, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

María Roxana Knez Alpire, en representación de “URRUTIBEHETY Ltda. Compañía de Limpieza Industrial”, por escrito de fs. 161 a 186, interpone en contra de GRACO-SCZ demanda contenciosa tributaria, instancia administrativa, que emitió la Resolución Determinativa Nº 17-01056-15 de 13 de noviembre de 2015, luego de exponer sus argumentos de carácter sustantivo y adjetivo, en su petitorio, pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo Inclusive o en su defecto, en caso de deliberar en el fondo revocar la referida resolución determinativa.

Admitida la demanda, la Administración Tributaria por escrito de fs. 194 a 227 y vta. contesta a las pretensiones de la parte actora, en forma negativa.

I.2. De la sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Administrativo, Contencioso Tributario y Coactivo Fiscal Segundo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 28/2017 de 29 de junio, cursante de fs. 335 a 389 y vta. declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria, “…en consecuencia se Revoca Parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-01056-15 de 13 de noviembre de 2015, de acuerdo a los argumentos y conclusiones sostenidos y que se especifica en la parte Considerativa de este fallo, manteniéndose firme y subsistente los Cargos Impositivos re-liquidados por el Asesor Técnico del Juzgado, en el Informe de fs. 293 a 312, cuyo Tributo Omitido por concepto de Impuestos a las Transacciones, Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IVA-IT-IUE) asciende a un total de Bs.344.266.00 (…) en consecuencia la deuda tributaria emergente por estos conceptos, deberá ser actualizada a la fecha de pago, conforme a ley”.

I.1.2 Auto de Vista

Contra esta decisión, el representante de GRACO-SCZ, por escrito de fs. 394 a 412 y vta. interpuso recurso de apelación, que fue contestado por la parte actora, mediante escrito de fs. 419 a 422 mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 18/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 432 a 436 y vta. CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia.

I.2 Motivos del recurso de casación

En cumplimiento al Auto Nº 03/2022, de 21 de enero, cursante de fs. 572 a 576, con el Auto de Vista Nº 18/2017 se notifica a la parte actora el 31 de marzo de 2022 y a la parte demandada el 1º de abril de la misma gestión, conforme se evidencia por las diligencias cursantes a fs. 577 y 578.

Es en este contexto procesal, que GRACO-SCZ, en contra de la decisión de segunda instancia y dentro el plazo establecido por ley, por escrito de fs. 581 a 604, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo:

-Respecto al recurso de casación en la forma.

La parte recurrente, inicia esta parte de su escrito, haciendo referencia a jurisprudencia constitucional y ordinaria, en la que se precisa la naturaleza jurídica, conceptual y características de la motivación, fundamentación y congruencia.

Seguidamente, acusa que el auto de vista, emitido por el Tribunal de Apelación, es incongruente, carece de fundamentación y motivación: “en el entendido de que ha resuelto de forma parcializada una apelación (…) en el cual no se ha manifestado, ni dado respuesta motivada respecto a los puntos argumentados en nuestro recurso de apelación (…) ni tampoco se ha analizado y menos ha expuesto la normativa legal técnica tributaria que respalda su decisión para sencillamente ampararse en un Informe del Auditor del Juzgado el cual fue impugnado…” (Sic).

En la parte final de su exposición, pide se anule obrados y se ordene se emita nuevo auto de vista, debidamente fundamentado.

-Respecto al recurso de casación en el fondo.

En esta parte de su escrito, hace referencia al Auto Supremo Nº 75/2013 de 13 de marzo, respecto del cual puntualiza que una autoridad judicial, “puede o no considerar el informe técnico a objeto de orientar su decisión”. Seguidamente, precisa que el auto de vista objeto del recurso, no consideró:

-Lo referente a “la revocación del cargo determinado en la Resolución Determinativa por los conceptos de IVA, ITE e IUE, correspondientes a los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2012”.

-Bajo el título: “ de los reparos determinados por la administración tributaria”, desarrolla los siguientes puntos: a) Impuesto al Valor Agregado, respecto del cual realiza una explicación en detalle, mencionando facturas de compras no vinculadas con la actividad gravada; b) Respecto a las ventas de activos fijos dados de baja; c) Respecto al error en el registro de facturas en libros de ventas; d) Respecto al análisis técnico a los reparos determinados por la Administración Tributaria al Impuesto a las Transacciones (IT) sobre Base Cierta.

En la parte final de este su recurso, pide se case el Auto de Vista Nº 18/2017, resolviendo en el fondo mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-01056-15.

El escrito de casación, es corrido en traslado a la parte contraria, a quien se lo notifica, mediante diligencia de fs. 608. El Tribunal de Apelación, por Auto Nº 03/2022 de 21 de julio, cursante a fs. 611, concede el mismo.

CONSIDERANDO II:

II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación, con la finalidad de emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de cada una de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

-Naturaleza procesal del recurso de casación.

La doctrina y  jurisprudencia, han definido a la casación como un recurso extraordinario, con presupuestos esencialmente establecidos por ley, los cuales pueden ser identificados como casación en la forma, referidos a una errónea interpretación y aplicación de determinados procedimientos previstos en una norma adjetiva, también llamados “errores in procedendo”, o casación en el fondo, es decir que la autoridad judicial interpreto y aplicó erróneamente determinados preceptos jurídicos sustantivos, referidos a derechos y deberes subjetivos correspondientes al sujeto pasivo, mismos que se encuentran regulados en el Código Tributario Boliviano (Ley N° 2492); La Ley N° 843 y demás disposiciones legales, que tengan relación con el objeto del litigio, llamados “errores in jundicando”.

Es decir que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su decisión que es objeto del recurso de casación, únicamente puede incurrir en estas dos clases de errores, “in procedendo o in jundicando”.

-Requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente a tiempo de interponer un recurso de casación.

El recurso de nulidad o casación, debe contener una explicación coherente, mediante la cual se pueda inferir la problemática planteada, lo que implica que, si la parte recurrente sólo se limita a realizar exposiciones genéricas, contradictorias e incluso impertinentes a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, existirá una dificultad material para que el Tribunal de Casación pueda dilucidar las infracciones expuestas en el recurso de casación.

En correspondencia con el principio de supletoriedad excepcional prevista en el art. 214 de la Ley N° 1340, lo explicado anteriormente, tiene directa relación con el art. 271 del CPC, que es plenamente aplicable a esta clase de procesos, la que en su parágrafo I indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

La primera parte de este parágrafo, es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores in jundicando, no siendo suficiente que el recurrente acuse una determinada infracción o vulneración legal, sino que debe explicar el mismo en forma clara, si por el contrario la parte recurrente realiza una exposición genérica de sus argumentos, los miembros del Tribunal de Casación, no podrán subsanar de oficio esta situación, por cuanto ello implicará emitir una decisión ultra petita y esto significa emitir un auto supremo contrario al principio de congruencia y por ende al debido proceso.

Respecto de la segunda parte de este parágrafo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", refiere: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero”.

Complementando, existirá error de derecho en la valoración de la prueba, cuando la autoridad judicial, hubiera omitido a tiempo de exponer su argumentación probatoria, determinadas formalidades o solemnidades que el legislador a previsto para el referido medio de prueba, omisiones que hacen ineficaz el referido medio de prueba, para ello deberá individualizar tanto el medio de prueba acusado, como las formalidades legales omitidas.

El error de hecho, en la valoración de la prueba, está referido a que la autoridad judicial, equivocadamente estima el contenido material de un determinado medio de prueba, a mérito de lo manifestado y dada la gravedad de esta clase de error o apreciación valorativa, el legislador ha establecido que el error de hecho en la valoración de la prueba, imperativamente deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que lo demuestren.

El segundo parágrafo refiere: “II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Esta previsión está referida a un recurso de casación en la forma, donde se acusa errores in procedendo, pudiendo considerarse una causal de improcedencia subjetiva, por cuanto el legislador ha establecido que en un recurso de casación en la forma, no es suficiente el haber evidenciado que sí existió una errónea interpretación y aplicación de un determinado procedimiento, previsto en una norma adjetiva, sino que además deberá de acreditarse que esta vulneración normativa fue esencial, para vulnerar el debido proceso, entendemos en su triple dimensión.

Finalmente, el tercer parágrafo dispone: “III. No se considerarán causales de casación, los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia o auto definitivo”. Dado que esta redacción cumple con el principio de taxatividad, no corresponde realizar ningún comentario.

En resumen, con la finalidad de garantizar la eficacia de un recurso de casación, es imperativo que la parte recurrente explique de manera precisa, en su escrito de casación, que clase de infracción o error, habrían cometido las autoridades judiciales de alzada, a tiempo de emitir su decisión, técnica recursiva que es imperativo que sea cumplida, por cuanto de omitirse aquello, no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación.

II.2. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISION.

Mostrando 52 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO PROCESAL DE VERDAD MATERIAL/ Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Urrutibehety Ltda Compañía de Limpieza
Demandado
Gerencia Graco Santa Cruz del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 274 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0001/2023Fuente oficial