Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0001/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de Compulsa / Ilegal

El recurrente argumenta que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo en virtud de que estos se computan desde el día hábil siguiente a la notificación no de momento a momento, debiendo finalizar el plazo hasta media noche, que los días deben contabilizarse por días completos, es decir,...

Proceso
Compulsa
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 1

Sucre, 08 de febrero de 2024

Expediente: 01-2024

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Demandado: Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Oruro

Materia: Compulsa

Distrito: Oruro

Magistrado Tramitador: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 41 a 43 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro mediante sus representantes, contra el Auto N° 17/2024 de fecha 16 de enero cursante de fs. 36 a 39, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación seguido por la Asociación Accidental Oruro contra la institución recurrente; los antecedentes adjuntos y;

CONSIDERANDO I: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso up supra, se tiene:

Que, la entidad compulsante interpuso recurso de compulsa contra el Auto N° 14/2024 de fs. 36 a 39 que desestimó el recurso de casación por ser extemporáneo, cuyo memorial presentado al Tribunal Ad-quem cursa a fs. 41 a 43 y vta. y remitido el testimonio de compulsa ante este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido los compulsantes refieren; que al rechazarse indebidamente el recurso de casación el tribunal ha cometido los siguientes agravios:

Que fueron notificados con la Sentencia N° 42/2023 en fecha 28 de noviembre a horas 18:13 pm. e interponen recurso de casación en fecha 9 de enero de 2024 a horas 22:50 pm. mediante el uso del buzón judicial, recurso que fue desestimado por el tribunal de alzada porque el recurso de casación fue presentado en el último día del vencimiento del plazo empero fuera del horario laboral judicial y después de haber vencido el plazo, siendo presentado el recurso a horas 22:50:26, derivando en su presentación extemporánea, a ese efecto el recurrente menciona que si bien el artículo 90 de la Ley 439 regula los plazos procesales, la Ley 620 dispone la aplicación del anterior Código de Procedimiento Civil.

Que, en consecuencia, el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil establece la presentación de urgencia estando por vencer un plazo perentorio siendo las opciones la presentación en la casa del secretario o ante notario de fe pública, siendo que en el presente caso, ante la urgencia  no acudieron ante el secretario o notario sino que acudieron al buzón judicial como opción de presentación de emergencia, observando lo dispuesto por el Protocolo Sobre Aplicación de Procedimiento en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa “…en el plazo improrrogable de diez días hábiles, computables a partir de la notificación con la sentencia hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada conforme establece la Disposición Final tercera de la Ley 439 …”,

El compulsante argumenta que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo en virtud de que estos se computan desde el día hábil siguiente a la notificación no de momento a momento, debiendo finalizar el plazo hasta media noche, argumenta que los días deben contabilizarse por días completos, es decir, de media noche a media noche, por tanto, indica que interpone recurso de compulsa contra el Auto de fecha 16 de enero de 2024  solicitando se eleve el proceso, se resuelva el recurso declarando la legalidad del mismo y se radique la causa para los trámites y resolución del recurso de casación.

CONSIDERANDO II: Previo a resolver la presente contingencia jurídica se asume necesario, realizar las siguientes puntualizaciones:

Que, el proceso contencioso seguido por la Asociación Accidental Oruro contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se tramitó bajo la regulación de la Ley 620 Ley Transitoria Para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos y en vigencia del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, por lo que, al efecto el art. 279 del Código Procesal Civil, dispone: “ El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de Apelación o de Casación, o por concesión errónea del Recurso de Apelación en efecto que no corresponda a fin de que el Superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del Recurso.

Que, el Código Procesal Civil Ley N° 439, en actual vigencia, en sus arts. 89 al 95, establece el sistema de cómputo de plazos procesales en relación a los medios de impugnación.

Que, el art. 90 del Código Procesal Civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos, dispone: “Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación, II. Los plazos transcurrirán de forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de 15 días los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los 15 días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario del funcionamiento de los juzgados y Tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare el último día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…” (las negrillas son añadidas).

Que, respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del citado Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del Juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”;

Que, lo anterior, concuerda con lo establecido en el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.

Que, el art. 5 de la Ley 620 establece: “I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente: 1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal. II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior”, en relación con el art. 273 del Código Procesal Civil “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista”,

Que, el Protocolo Sobre Aplicación de Procedimiento en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, en su subtitulo X establece “Solo en los procesos contenciosos puros procede la impugnación de la sentencia, a través del recurso de casación que se interpondrá en el plazo improrrogable de diez días hábiles, computables a partir de la notificación con la sentencia”.

En éste marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo para resolver la compulsa debe circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código Procesal Civil, en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos; por lo que corresponde establecer si el Tribunal compulsado adecuó su determinación a lo previsto por la citada norma adjetiva civil, que previene: “Art. 274 - II. El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita Recurso de Casación.”

En el caso en análisis, la entidad compulsante interpuso recurso de casación contra la Sentencia N° 42/2023 conforme se evidencia a fs. 41 a 43 y vta., del cuadernillo de compulsa.

Por consiguiente, debe considerarse que el art. 273 del Código Procesal Civil y el Protocolo Sobre Aplicación de Procedimiento en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa citado por el compulsante, en su subtitulo X establece el plazo de diez días hábiles para la presentación de los recursos de casación en, materia contenciosa, aplicándose el cómputo del plazo que previene el art. 90.II en relación con el art. 281, ambos de la Ley N° 439.

En ese sentido, de acuerdo con la literal de fs. 13 del testimonio de compulsa, el ahora compulsaste fue notificado con la Sentencia  N° 42/2023 de 28 de noviembre el mismo día de la emisión a horas 18:25, por lo que, el plazo de 10 días empezó a correr desde el día siguiente hábil, por esta razón, se tiene como fecha de inicio del cómputo del plazo de la interposición del recurso de casación contra la referida Sentencia el martes 29 de noviembre de 2023, plazo que se computa ininterrumpidamente hasta el lunes 4 de diciembre de 2023, suspendiéndose el computo del plazo a partir del martes 5 al viernes 29 de diciembre de 2023 en razón de la vacación judicial dispuesta por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Acuerdo de Sala Plena N°004/2023, del mismo modo se descuenta el feriado de 1 de enero de 2024, retomándose el computo de vencimiento desde el martes 2 al martes 9 de enero de 2024, en este entendido, conforme el art. 90. III. del Código Procesal Civil la entidad recurrente debió interponer el recurso de casación hasta el último momento hábil de horario de trabajo del día martes 9 de enero de 2024 es decir hasta horas 18:30, tiempo en que se cumplía el plazo fatal o improrrogable de 10 días hábiles.

Sin embargo, al haber presentado la entidad recurrente el recurso de casación el martes 9 de enero a horas 22:50:26 como consta en el certificado de recepción en plataforma N°289770 de fs. 14  del cuaderno de testimonio; se tiene que la presentación del recurso de casación es extemporánea, no siendo el buzón judicial un medio de presentación alternativa de documentos toda vez que el reglamento del mismo establece  en su art. 2: “El buzón judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal”, por tanto, no es un medio de presentación de documentos cuando el plazo ya se encuentra vencido, del mismo modo el Acuerdo de Sala Plena N° 47/2018 del Tribunal Supremo de Justicia en su disposición transitoria primera dispone: “La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos, y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el cómputo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial”, de lo expuesto, se concluye que: en el presente caso no existía ningún impedimento para que el recurrente presente su recurso en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en horario laboral, por lo que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo previsto.

En consecuencia, el Tribunal compulsado ha obrado correctamente al dar cumplimiento al art. 90.II del Código Procesal Civil y en correspondencia desestimar el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I.4 de la LOJ N° 025 y art. 282 del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Mario Mamani Mamani y Olivia Palma Poma en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

Por Secretaria, mediante nota de cortesía, se dispone la devolución de obrados, en forma inmediata al inferior en grado para la prosecución de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PLAZOS PROCESALES/ Por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente, sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Demandado
Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Oruro
Proceso
Compulsa
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 273 y 274 - II del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2024AS/0001/2024Fuente oficial