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TSJ

AS/0002/2004

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario ( Reivindicación)
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 2 Sucre, 31 de agosto de 2004

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario ( Reivindicación)

PARTES: Gualberto Villarroel Bautista c/ Mijail Mendez Rojas e Isabel Vergara de

Mendez

RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo y forma, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: A fs. 185 á 187, los demandados: Mijail Méndez Rojas e Ines Vergara de Méndez, interponen recurso de casación en el fondo y forma, contra el auto de vista de fs. fs. 181 á 182, pronunciado en 17 de abril de 2002 donde la Sala Civil Primera de la ciudad de Cochabamba, confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 108 á 109 vta., pronunciada en 13 de agosto de 1999, por el juez de Partido de Sacaba de la ciudad de Cochabamba. Que, el recurso de casación es puramente jurídico y de derecho y por el principio de congruencia, sólo se fallara por las razones peticionadas por los recurrentes conforme a los principios que rigen al proceso civil.

CONSIDERANDO: El recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio de la República; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.

En el presente caso de autos se acusa en primer lugar una errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, sin embargo del estudio de los antecedentes y resoluciones impugnadas, tenemos que el juez de primera instancia y el tribunal de segunda instancia han realizado una correcta interpretación del citado artículo, porque nuestra normativa civil, al establecer las acciones en defensa de la propiedad, estipula entre otras la acción reivindicación, cuyo requisito previo es demostrar la calidad de propietario sobre el bien cuya reivindicación se peticiona, vale decir, que la acción de reivindicación compete al dueño de la cosa contra el que supuestamente la posee o la detenta y se justifica aquélla porque tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio del derecho de propiedad que se tiene sobre un bien, como determina el art. 105 del Código Civil, al señalar que la propiedad es un poder jurídico que permite, usar, gozar y disponer de una cosa, pudiendo además reivindicarla la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad, por consiguiente, no es evidente que con el auto de vista se haya violado o mal interpretado al citado artículo en la forma acusada por los recurrentes, más al contrario el demandante: Gualberto Villarroel Bautista, ha justificado plenamente la acción planteada, porque el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede revindicarlo de quien la posee o detenta.

La acción de reivindicación nace del dominio y surge de cualquiera de los derechos reales que confiere la posesión de la cosa, por consiguiente, la acción de reivindicación es una acción que nace del derecho de propiedad que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella, empero tampoco es rigurosamente exacto que la acción nace únicamente cuando el propietario ha perdido la posesión, pues también la tiene en algunos casos en que nunca adquirió dicha posesión, como sería el caso al comprador a quien no se hizo la tradición de la cosa tiene también la acción de reivindicación contra el tercero que la posee, porque esta acción nace del dominio y no de la posesión, por consiguiente, el propietario tiene el poder jurídico de reclamarla contra cualquiera.

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Datos del proceso

Demandante
Gualberto Villarroel Bautista
Demandado
Mijail Mendez Rojas e Isabel Vergara de
Proceso
Ordinario ( Reivindicación)
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2004AS/0002/2004Fuente oficial