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TSJ

AS/0002/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de enero de 2009Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Ordinario- Mejor derecho
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 2 Sucre, 5 de enero de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho

y otros.

PARTES: Federico Juan Flores Copeticona y otra c/ Reynaldo Ramos Larrea.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 219-220, interpuesto por Reynaldo Ramos Larrea, contra el auto de vista Nº 337/2005 de 22 de julio de 2005 cursante a fs. 214, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario seguido por Federico Juan Flores Copeticona y Betza Ercilia Acarapi de Flores, contra el recurrente y Adela de Ramos, los antecedentes procesales, y ;

CONSIDERANDO: Que, el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 239/03 de 30 de julio de 2003, cursante a fs. 199-200, declarando probada en parte la demanda de fs. 23-24, en consecuencia se reconoce el mejor derecho propietario de los actores, Federico Juan Flores Copeticona y Betza Ercilia Acarapi de Flores, asimismo se dispone que los demandados Reynaldo Ramos Larrea y Adela de Ramos, entreguen a los demandantes la planta baja del bien inmueble ubicado en la calle Luís Crespo Nº 2506, Esq. Rosendo Gutiérrez, Zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 160 mts2, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento, e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, sin costas.

Sentencia que apelada por los demandados es confirmada mediante auto de vista Nº 337/2005 de 22 de julio de 2005 cursante a fs. 214.

Resolución de vista que es impugnada por el demandado Reynaldo Ramos Larrea, quien interpone el recurso de casación y nulidad, mediante el confuso memorial que cursa de fs. 219-220, invocando el amparo de los arts. 251, 253 incs. 1) y 2), 254 inc.4) y 255 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal de casación anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

En la especie, el recurrente plantea este recurso extraordinario amparando su acción en las causales previstas en los arts. 253-1-2) y 254-4) del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo, buscando la nulidad del proceso, es decir, que en su confusión no llega a discriminar la distinta naturaleza jurídica y fines que persiguen tanto el recurso de casación en el fondo como de casación en la forma que responden a dos realidades procesales diferentes que derivan también en dos formas diferentes de resolución, sea por la casación del auto de vista recurrido o por la nulidad del proceso conforme la previsión de los arts. 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que no es posible anular el proceso por las causales de fondo invocadas ni viceversa.

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Criterio

se pasa a examinar en lo que hace a la supuesta omisión en la valoración de la prueba a que imprecisamente hace alusión el recurrente, a tal efecto se deja establecido que la valoración de la prueba es atribución privativa de los Jueces de grado conforme la previsión del art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, a menos que se demuestre error de hecho o del derecho como exige el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que no sucede en la especie, por cuanto, el recurrente reclama la valoración de un informe pericial relacionado con la E.P. Nº 5005/88 de 5 de septiembre de 1988, cuya nulidad no ha sido demandada dentro de la presente causa, hecho fundamental en torno al cual carecen de toda trascendencia los demás puntos reclamados, sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, la inconfirmabilidad del contrato nulo o la suspensión de la ejecución a que daría lugar la existencia de un documento acusado de falso en la vía criminal, buscando sin mayor sentido ni congruencia la nulidad del proceso, pretensión impertinente que ciertamente no enerva los fundamentos del fallo recurrido.

Datos del proceso

Demandante
Federico Juan Flores Copeticona y otra
Demandado
Reynaldo Ramos Larrea.
Proceso
Ordinario- Mejor derecho
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia5 de enero de 2009AS/0002/2009Fuente oficial