Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA.
Auto supremo Nº :002/2013
Fecha : Sucre,30 de septiembre de 2013
Distrito : La Paz
Expediente : Nº 123/08
Partes : Gustavo Carrión Calderón c/ Banco de Crédito –
Goty Sonia Krsul Andrade, Miguel A. Solís
Haillot
Proceso : Reintegro Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 734 a 739 y vta. Interpuesto por Gustavo Carrión Calderón y el Recurso de Casación en el fondo de fs. 746 a 753 interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Coty Sonia Krsul Andrade y Miguel A. Solis Haillot, contra el Auto de Vista RES. No. 236/2007 SSA-II de 26 de octubre de 2007 de fs. 729 a 730 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social por pago de reintegro de beneficios sociales instaurado por Gustavo Carrión Calderón contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., la respuesta de fs. 756 a 757, el Auto de 18 de enero de 2008 que concede ambos recursos cursante a fs. 758, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 028/2006 de 6 de abril de 2006 de fs. 588 a 594, declarando probada en parte la demanda de fs. 27 a 28, subsanado a fs. 30, y probada en parte las Excepciones Perentorias de Prescripción y de Pago, disponiendo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. proceda a cancelar en favor del actor la suma de Bs. 7.630, de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 4 años (según finiquito de fs. 3)
Salario indemnizable Bs. 15.940,20
Desahucio: Bs. 40.820,60
Indemnización: Bs. 63.760,80
Vacación: Bs. 30.801,12
Reintegro bono de antigüedad (2 gestiones) Bs. 5.572,80
TOTAL Bs. 147.955,32
Menos finiquito de fs. 3 Bs. 140.324,80
TOTAL A CANCELAR Bs. 7.630,52
En grado de Apelación interpuesto por ambas partes, por Auto de Vista Res. No. 236/2007 SSA-II de 26 de octubre de 2007 de fs. 729 a 730 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia No. 028/2006 de fs. 588 a 594 y Auto de fs. 596 y vta., de obrados.
Contra el referido Auto de Vista, las partes Gustavo Carrión Calderón y el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representada por Coty Sonia Krsul Andrade y Juan Carlos de la Vía Pereira, interponen Recursos de Casación, fs. 734 a 739 y vta. y fs. 746 a 753 respectivamente, en el que acusan:
PRIMER RECURSO: De Casación en la forma y en el fondo formulado por Gustavo Carrion Calderón, en el que acusa:
A). EN LA FORMA, que el Auto de Vista infringe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no dar cumplimiento a la pertinencia en su resolución, al punto de haber ignorado el mandato de preceptos elementales del adjetivo laboral como el de la inversión de la prueba, señalando que ninguno de los aspectos de fondo de la demanda han sido desvirtuados por los demandados como era su obligación procesal. En efecto, el Auto de Vista recurrido no se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación por una parte y por la otra a los que se ha circunscrito tampoco le ha dado el tratamiento apropiado o correcto; por lo que acusa violación del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
B). EN EL FONDO, acusa que el Auto de Vista recurrido viola el Art. 3 del Decreto Supremo Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966 al desconocer injustamente el tiempo de servicios prestados a favor del Banco demandado, que data del 1 de junio de 1986 al 15 de octubre de 1993, computando el tiempo de servicios únicamente desde el 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, cuando las mismas pruebas del demandado demuestran lo contrario.
Con dicha apreciación, el Tribunal de Apelación quiso dar a entender que por un lado está el Banco Popular der Perú S.A. y por otro se encuentra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., o sea dos entidades bancarias distintas; que el periodo de tiempo de servicios prestados a favor del primero, no tiene nada que ver con el periodo de tiempo de los servicios prestados a favor del segundo; sin reparar el contenido de la Escritura Pública No. 628/94 de 25 de mayo de 1994, sobre cambio de nombre o razón social de la entidad bancaria Banco Popular del Perú S.A. por la de Banco de Crédito de Bolivia S.A., consiguiente modificación de estatuto y escritura pública constitutiva. La cláusula segunda de la referida escritura dice textualmente: “(…) sin modificación de su responsabilidad societaria ante sus clientes, bancos responsables, acreedores y deudores en general”. Por ende, los de alzada cometieron un grave error al fraccionar el tiempo de servicios, considerando que estos no fueron prestados a favor de un mismo banco, sino a favor de dos distintos; consiguientemente alega el actor que su antigüedad debe computarse desde la primera fecha en aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966.
C). Alega que el Auto de Vista recurrido, respecto al Sueldo Promedio Indemnizable, no aplica el Art. 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, debido a que lo calcula erróneamente basado en el finiquito de fs. 3, debió haberse practicado en la misma moneda en que fue acordado el salario, según contrato de trabajo de fs. 36, no siendo correcto que se niegue el reparo de dicha injusticia; toda vez que el reintegro de los Beneficios Sociales deben estar basados en la misma moneda en que fue acordado el salario y de ser necesario, debe corresponder al tipo de cambio vigente al momento actual del pago.
D). Refiere que el Auto de Vista respecto al bono de antigüedad, infringe los Arts. 58 y 60 del Decreto Supremo No. 21060 y Decreto Supremo No. 23747 de 20 de abril de 1993, debido a que según la escala porcentual establecida para dicho pago, los trabajadores que prestaron servicios entre 15 y 19 años, tiene derecho a un incremento del 34% por dicho concepto, cuyo cálculo debe efectuarse sobre la base de 3 salarios mínimos nacionales (Bs. 525/mes), siendo resultado de dicha operación la suma de Bs. 535.50, los que además deben ser incluidos en el sueldo promedio indemnizable y finalmente reliquidar los Beneficios Sociales.
E). Arguye que el Tribunal de Alzada infringe el principio In dubio pro operario y el principio de proteccionismo, respecto al salario por el cargo de síndico, por considerar que la función de síndico fue de carácter representativo y exclusivo de una sociedad comercial, obedeciendo su relación y nombramiento a una junta de accionistas; por lo que, dicha retribución no forma parte del sueldo promedio indemnizable, en virtud a que tal percepción tiene una naturaleza ajena y distinto a la de una relación laboral.
F). Asimismo alega que el Auto de Vista recurrido ha infringido los art. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado (abrogada), cuyas normas protegen la actividad laboral y amparan al trabajador, respecto al periodo de reliquidación, al cual no se impuso el contenido de la referida Escritura Pública Nº 628/94 de 25 de mayo de 1994, tampoco se tomó en cuenta la carta de 18 de febrero de 1998, cursante a fs. 205, la cual acredita que aunque el primer finiquito me pagó el Banco Popular S.A. y el segundo el Banco de Crédito S.A., en los hechos fue un mismo banco quien pago ambos finiquitos; lo cual demuestra la prestación de servicios en forma continua y sin interrupción por un total de 16 años y 7 meses.
G). Refiere que por la irrenunciabilidad consagrada en los Arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Carta Magna (abrogada) las liquidaciones y finiquitos son revisables; por lo que, el pago de quinquenios en una relación laboral continua e ininterrumpida no se los puede reputar como consolidados, menos si no reflejan pagos legítimos, siendo revisables los propios formularios de finiquitos del Ministerio del Trabajo.
H). Finalmente aduce la vulneración de los Arts. 307, 314, 327 del Código de Comercio, ya que los poderes cursantes a fs. 41 y siguientes, 59 y siguientes y 338 y siguientes, fueron otorgados sin el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, siendo que David Saettone aparece en la parte introductiva como funcionario del Banco otorgante y luego se identifica como Gerente General, no conteniendo poder alguno de Saettone para que actúe a nombre del banco demandado, menos que lo acredite como Gerente General.
Concluye el memorial, solicitando se declare nula la actuación de la representante del Banco demandado, hasta pronunciarse nuevo Auto de Vista, que abarque los aspectos apelados o se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, con costas.
SEGUNDO RECURSO: De Casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandada Banco de Crédito de Bolivia fs. 476 a 453.
A). Refiere respecto a la acusación de que el Auto de Vista recurrido aplica erróneamente el Decreto Supremo No. 23474 de 20 de abril de 1993, en cuanto a la base de cálculo del bono de antigüedad, cuya disposición no fue valorada, debido a que es aplicable únicamente para empresas productivas, mismas que realizan el procesamiento de materias primas mediante fábricas o industrias, cuya condición no tiene el banco demandado; por lo que, no corresponde la asignación del bono de antigüedad sobre la base de 3 salarios mínimos.
B). Aduce que el Auto de Vista recurrido aplica e interpreta erróneamente el Art. 120 de la Ley General del Trabajo al considerar la prescripción del bono de antigüedad y sin embargo disponer el pago por 2 años íntegros, sin tomar en cuenta que la fecha de presentación de la demanda fue el 22 de octubre de 2004; por lo que, corresponde diferenciar su forma de determinación en el caso de beneficios sociales (indemnización y desahucio) y el de derechos laborales (sueldos, salarios, bono de antigüedad y otros), debido a que en uno u otro caso su aplicación es diferente, puesto que el nacimiento de uno u otro concepto es igualmente diferente.
Mostrando 38 de 76 parrafos.