Volver a sentencias
TSJ

AS/0002/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 002/2014

Sucre, 04 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: A.80/2011

DISTRITO: La Paz

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 129, interpuesto por Leandro Tusco Canaviri, del Auto de Vista Nº 310/10 de 20 de diciembre de 2010, cursante de fojas 126 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre solicitud de renta básica de viudedad, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en virtud del Testimonio de Poder Nº 1450/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 19 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mery Estela Gonzáles Aguilar (fojas 132 a 137), el memorial de contestación de fojas 138 a 139, el memorial de solicitud de priorización de sorteo de fojas 155 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 528/2013 de fojas 173 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 0006041 de 21 de julio de 2009 (fojas 74 a 77), por la que DESESTIMÓ la solicitud de calificación de renta única de viudedad presentada por Leandro Tusco Canaviri, sobre la base del Informe Nº 0051/09 de fojas 65 a 67 y en sujeción a lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

Posteriormente, en virtud de la resolución referida, el ahora recurrente presentó el recurso de reclamación de fojas 100 a 101, por la que solicitó que se anule la Resolución Nº 0006041 y deliberando en el fondo, se proceda a otorgarle la renta solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 080/10 de 23 de marzo de 2010, por la que CONFIRMÓ la Resolución impugnada.

De la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación, Leandro Tusco Canaviri presentó el recurso de apelación de fojas 115, por el que solicitó la revocatoria de la Resolución Nº 080/10 y que le sea concedida la renta solicitada; recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 310/10 de 20 de diciembre de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, por la que se confirmó la Resolución Nº 080/10, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación o nulidad por Leandro Tusco Canaviri (fojas 129), en el que se limita a efectuar una acusación de parcialización del Tribunal de Apelación y una relación discursiva acerca de la seguridad social, para concluir alegando que no se divorció y que durante 20 años se dedicó a atender a su difunta esposa con total dedicación; que las “…declaraciones oficiosas de la trabajadora social son interesadas…” (Sic), por lo que solicita se revoquen y anulen las determinaciones de la Comisión de Reclamación del SENASIR y consiguientemente del Auto de Vista recurrido, “…debiendo determinarse la concesión de mi renta de Derecho Habiente, dada ni edad y que jamás falté al juramento de velar por el bien estar de mi esposa.” (Sic).

Concluye el memorial del recurso señalando: “…solicito a ustedes se sirvan concederme previo los recaudos de ley, el recurso de casación o nulidad ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, conforme a ley.” (Sic).

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una simple argumentación de hechos, carente de fundamentación, constreñido a pretender invalidar la Resolución pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR y del Auto de Vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de la Paz, sin ningún sustento; por otra parte, intenta fundar su recurso en la supuesta atención que brindó durante su enfermedad a la persona de quien pretende ser beneficiario, sin contener petitorio alguno, solicitando únicamente se conceda el recurso ante el Supremo Tribunal de Justicia, conforme a ley.

Continuando con lo precedentemente señalado, el memorial del recurso, además de ser totalmente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”

Adicionalmente, el memorial del recurso ni siquiera cita normas que supuestamente hubieran sido violadas, como tampoco especifica ni concreta los alcances pretendidos con la casación que pide, lo que muestra el desconocimiento de la normativa procesal aplicable a la interposición, conocimiento y resolución del recurso de casación y específicamente los artículos 250, 253, 254, 258 y 271 al 275 del Código de Procedimiento Civil; omisiones legales y errores procesales en el recurso en examen por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo, ni un examen y relación mayor que la precedente.

Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos descritos por el inciso 2) artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 129 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido de fojas 129, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2014AS/0002/2014Fuente oficial