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TSJ

AS/0002/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 002/2017

Sucre, 09 de enero de 2017

Expediente : La Paz 97/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Lindón Víctor Chambi Yujra

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de junio de 2016, cursante de fs. 3237 a 3245, Lindón Víctor Chambi Yujra, opone excepción de extinción de la acción penal por Prescripción y por Duración Máxima del Proceso, al mismo tiempo solicita la Homologación de Acuerdo Transaccional por Conciliación, respecto al delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del Código Penal (CP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa contra el oponente.

I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA

El excepcionista refiere que la falsificación del documento privado, que es objeto del presente proceso habría ocurrido el 30 de octubre de 2004, dictándose la Sentencia condenatoria el 20 de julio de 2012, y el Auto de Vista que la confirmó el 14 de diciembre del mismo año; posteriormente, por Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, el referido Auto de Vista habría sido anula doy que hasta la fecha de presentación de las excepciones no se hubiera emitido nueva Resolución de alzada. En ese sentido, señala que desde el momento de la supuesta comisión del delito acusado habría transcurrido once años y ocho meses; por otro lado, menciona, que desde la notificación personal con la imputación el 22 de julio de 2009, hasta la fecha de presentación de la extinción, habría transcurrido seis años y once meses sin que a la fecha exista Sentencia ejecutoriada; por lo que a criterio suyo de conformidad a los arts. 27incs. 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la acción se hubiera extinguido, en consideración a que los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado tiene una pena de 1 a 6 años de privación de libertad, y en mérito a lo dispuesto por el art. 29 inc. 1) del mismo cuerpo legal, que dispone: “que los delitos que tengan una pena máxima de seis o mayor a seis años prescriben en ocho años”, considerándose además al efecto que los delitos objetos del presente proceso tienen carácter instantáneo y que en el caso de autos no habrían concurrido las causales de interrupción o suspensión; con estos argumentos, sostiene que corresponde declarar probada la excepción de prescripción y declarar extinguida la acción penal y el correspondiente archivo de obrados.

Finalmente solicita la extinción de la acción penal por conciliación, indicando que entre el querellante Bernabé Quispe Aruquipa y su persona, ambos acompañados de sus respectivos abogados llegaron a un acuerdo transaccional donde acordaron varios puntos, y al tratarse de un hecho patrimonial de conformidad a los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 7) del CPP, pide la extinción de la acción penal.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIONES OPUESTAS

Por decreto de 9 de septiembre de 2016, de fs. 3004, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las demás partes procesales, que responden con los siguientes argumentos:

II.1. El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 16 de septiembre del 2016 (fs. 3006 a 3018), el Ministerio Público señala que el excepcionista ya planteó con anterioridad la excepción de prescripción, que fue rechazada por Resolución 29/11 de 15 de marzo de 2011, siendo confirmada por Auto de Vista 405/2012, señalando que en la indicada Resolución ya se hizo énfasis en que el delito de Uso de Instrumento Falsificado es un delito de carácter permanente que se llegó a consumar cuando el acusado inició el proceso ejecutivo en contra de la víctima y en cuanto a la falsificación del documento señala que no se determinó cuándo se falsificó efectivamente para poder iniciar el cómputo, indicando que si bien el referido Auto de Vista fue recurrido dejado sin efecto en casación por el Auto Supremo 167/2013-RRC, no se habría tocado nada respecto a la prescripción, porque la competencia casacional no comprende cuestiones incidentales, señalando que las cuestiones respecto a la Resolución de la prescripción habrían adquirido la calidad de cosa juzgada. Por otro lado, indica que el excepsionista de manera indebida habría tratado de recusar al Tribunal en pleno por tres veces, aspecto que está prohibido por el art. 28. I) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), situación que demostraría el carácter dilatorio, malicioso y temerario, sin que se haya operado la prescripción, en consideración además que la Falsificación Material y Uso de Instrumento Falsificado son delitos de carácter público; por lo tanto, pide que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sea declarada infundada.

Respecto a la excepción de Extinción por duración máxima del proceso, señala que evidentemente se interrumpió el juicio oral desde el 21 de octubre de 2011 al 7 de marzo de 2012; sin embargo, la indicada suspensión estaría justificada, porque en ese periodo se suspendió de sus funciones a los jueces técnicos, en mérito a una sanción administrativa impuesta por el Consejo de la Magistratura, situación sobreviniente de fuerza mayor que naturalmente imposibilita la continuidad del juicio por impedimento de los jueces técnicos. Con relación a la presunta dilación en etapa de investigación preliminar, señala que el excepcionista no propuso reclamo alguno; por lo que, a su criterio el tiempo transcurrido en esa etapa no afectó a sus intereses y al no haber reclamado tal aspecto habría convalidado cualquier posible efecto, conforme a las reglas del art. 170 incs. 1) y 2) del CPP, precluyendo su derecho al no haber interpuesto el remedio procesal pertinente en función al art. 134 del CPP. Además, haciendo referencia al denominado exceso de previsión desarrollado por el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, refiere que el imputado planteó diferentes excepciones e incidentes que a su turno fueron desestimados al ser manifiestamente dilatorios, de conformidad al art. 315.III del CPP, situación que interrumpe los plazos; por lo que, pide se rechace la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Finalmente sobre la solicitud de extinción por conciliación, el representante del Ministerio Público concluye que este planteamiento es viable aún en estado de trámite del recurso de casación; luego de describir de manera detallada todos los antecedentes del proceso, señala que el hecho acusado y sentenciado a todas luces tiene un contenido patrimonial, que el Ministerio Público no se opone a la conciliación que está regulada por los arts. 65 y 67 de la LOJ, y en consideración a que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5.2, establece que el Ministerio Público buscará prioritariamente la solución del conflicto penal, prescindiendo de la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no exista afectación grave al interés de la sociedad, mediante la aplicación de las salidas alternativas al juicio oral, estando reguladas la conciliación dentro de las mismas.

II.2. El acusador particular.

Por memorial presentado el 17 de noviembre del 2016 (fs. 3262), el acusador particular Bernabé Quispe Aruquipa, responde a la excepción opuesta, señalando que está de acuerdo con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por prescripción y por la homologación del acuerdo transaccional del acuerdo de conciliación, además indica que retira y desiste en forma simple y llana de la acusación y querella, pidiendo el respectivo archivo de obrados y sea con las formalidades de ley.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES OPUESTAS

Planteadas por el imputado las excepciones encaminadas a la extinción de la acción penal, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución conforme la línea donde están establecidos por el art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 84/13 de 16 de octubre, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, este Tribunal tiene competencia para resolver los planteamientos del imputado.

III.2. De la Conciliación

En el presente caso, se opone las excepciones de extinción de la acción penal, fundadas en la prescripción y la duración máxima del proceso y al mismo tiempo se pide la homologación de un acuerdo transaccional y conciliación; en este sentido, inicialmente se verá la pertinencia de este último motivo de extinción de la acción, a tal efecto a continuación se sientan las bases legales y doctrinales de la conciliación, para posteriormente ver si corresponde resolver las otras dos excepciones.

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Criterio

Al ser el hecho que motiva el proceso de contenido patrimonial y fundamentalmente al no afectar de manera relevante el interés de la sociedad que justifique la prosecución de la causa ante la existencia de un acuerdo transaccional entre el imputado y la víctima, y estando cumplidos los requisitos para la declaratoria de extinción de la acción penal por conciliación, (esencialmente por la necesidad de privilegiar la solicitud dialogada y concertada del conflicto en el marco de la Constitución y ante la constatación de que el objeto del proceso no se halla comprendido entre las prohibiciones que inviabilizan la conciliación) corresponde dar curso a la solicitud realizada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lindón Víctor Chambi Yujra
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2017AS/0002/2017Fuente oficial