Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 002/2018
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 172/2017
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 220 a 225, interpuesto por Daniel Abrahán Flores Bautista, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 176/2017 de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 210 a 213, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación seguido por Beatriz Inchausti Torres de Ruiz, contra el SENASIR, el Auto de fs. 228 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 172/2017-A-I de 15 de mayo de 2017 de fs. 237 a 239 que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución del Fondo de Pensiones Básicas.
Que, la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 009104 de 8 de abril de 1996 de fs. 32 vta. Resolvió otorgar renta básica de vejez equivalente al 40 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 246.00, a partir del mes de enero de 1995.
De forma posterior, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 0010456 de 01 de noviembre de 2013 de fs. 61 a 63, resolvió la suspensión definitiva de la renta de vejez otorgada a favor de Beatriz Inchausti Torres, por las razones expuestas en la parte considerativa de la resolución citada, determinar el monto de lo indebidamente cobrado y proceder a su recuperación.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
Ante esta circunstancia, la solicitante interpuso recurso de reclamación cursante de fs. 93 a 94, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 073/16 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 132 a 137, confirmando en parte la Resolución Nº 0010456 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 61 a 63 , emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, debiendo otorgarse un pago global único a la asegurada, por haber acreditado 98 cotizaciones al régimen básico y complementario, correspondiente al periodo 11/86 a 12/94 habiendo acreditado la edad de 50 años.
I.1.4. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 138 a 139, por Auto de Vista Nº 341/2016 de 14 de junio de 2016 de fs. 154 a 155, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anuló obrados hasta la Resolución de la Comisión de Calificación de Reclamación No. 073/ 16 de 22 de febrero cursante a fs. 132 a 137, disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.
En cumplimiento de la Resolución de vista citada, la comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución No. 369/16 de 23 de agosto de 2016, disponiendo confirmar en parte la Resolución No. 0010456 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 61 a 63 de obrados, debiendo otorgarse Pago Global Único a la asegurada Inchausti Torres Beatris, por haber acreditado 98 cotizaciones al Régimen Básico y Complementario, correspondiente al periodo 11/86 a 12/94 y acreditado la edad de 50 años, conforme señala el Informe Técnico No. 54/16 de fecha 15 de enero de 2016 ( fs. 129 a 131) , en lo demás manteniéndose firme y subsistente.
I.1.4. Auto de Vista.
Como consecuencia del citado acto administrativo, la solicitante interpuso recurso de apelación conforme consta de fs. 187 a 188 de obrados, resuelta mediante Auto de Vista Nº 176/2017 de 29 de marzo de 2017 de fs. 210 a 213, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó parcialmente la Resolución Nº 369/16 de 23 de agosto, cursante de fs. 169 a 177, determinado que no corresponde la recuperación de lo cobrado por la asegurada, por no haberse demostrado lo previsto en el art. 477 del CSS, referido a la documentación fraudulenta.
I.2. Motivos del recurso de casación.
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