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TSJ

AS/0002/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2022Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 002/2022-RA

Sucre, 17 de enero de 2022

Expediente : Potosí 32/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Guido Martín Gutiérrez

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 141 a 144, Guido Martín Gutiérrez, impugna el Auto de Vista 17/2021 de 18 de mayo, de fs. 122 a 126 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ivette Yovana Pastrana Quispe, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. Núm. 1) y 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 3/2020 de 14 de enero (fs. 76 a 91 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 1 en lo Penal de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guido Martín Gutiérrez, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el acusado Guido Martín Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 95 a 103 vta.), resuelto por Auto de Vista 17/2021 de 18 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 16 de julio de 2021 (fs. 131 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente previa solicitud al Tribunal de alzada, de que no solo se notifique a su persona, sino también a su abogado defensor, a fin de hacer uso de los recursos de manera oportuna; puesto que, se encuentra privado de libertad, reclama como primer agravio, que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, no resolvió el fondo de sus reclamos planteados en apelación restringida, limitándose a señalar que, los agravios no son claros, que su persona no había señalado cómo el Tribunal sentenciador se equivocó o cómo debía resolver el caso, observación que afirma el recurrente, debió realizarla a momento de recepcionar la apelación, para que sea subsanada, otorgándole el plazo de 3 días, al no hacerlo aceptó tácitamente que el recurso fue admitido, por lo que, el trámite debió continuar resolviendo el fondo y no recién señalar que el recurso no se encuentra fundamentado, por lo que la supuesta falta de fundamentación en el recurso de apelación no puede ser parte de los considerandos del fallo impugnado que incurre en falta de fundamentación a los agravios planteados, aspecto que infringe sus derechos a la defensa y el debido proceso en su vertiente debida fundamentación que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, correspondía al Tribunal de alzada resolver fundadamente en el fondo cada agravio planteado y no rechazarlo por la forma.

2) Por otra parte, el recurrente reclama defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP; puesto que, el Auto de Vista no se expresó sobre el derecho a la defensa que tiene todo acusado en juicio; es decir, sobre la mala valoración de la prueba en relación a la falta de presentación del testigo Nelson Huanca Marca, alias el chino Ampuero, testifical principal, que constituye defecto absoluto e infringe su derecho a la defensa; puesto que, no se presentó de manera personal a juicio, no teniendo su defensa oportunidad de contrainterrogar, que infringe el principio de inmediación y contradicción; además, que no se tuvo la certeza de que Nelson Huanca Marca, alias el chino Ampuero, sea la misma persona que fue grabada por Deidamia Madeley López (propietaria del local), toda vez, que la parte acusadora y los testigos de descargo expresaron que el mencionado testigo era otra persona, lo que infringe su derecho a la defensa, pues al existir versiones diferentes, correspondía al Ministerio Público hacer comparecer a Nelson Huanca Marca, correspondiéndole fundamentar el Tribunal de alzada en el fondo porqué le cree a los testigos de cargo y no a los de descargo.

3) Reclama el recurrente que, el Auto de Vista no se manifestó respecto a que su defensa señaló que a su caso correspondía la calificación de Lesión seguida de muerte, aspecto que incluso hizo mención la contestación del Ministerio Público que fue referida en el Auto de Vista; no obstante, el Tribunal de alzada no expresó nada, siendo que lo que en juicio se valora son hechos y no delitos, existiendo una mala valoración de la prueba, ya que, toda la prueba llevó a una supuesta comisión del delito de Lesión seguida de muerte, incurriendo la Sentencia en falta de aplicación de la Ley más favorable a su persona y de la congruencia entre los hechos y la calificación del delito, infringiendo el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues el único delito que excluye al Feminicidio es el delito de Homicidio por emoción violenta, por lo que el delito de Lesión seguida de muerte sería el pertinente en su aplicación; no obstante, no mereció pronunciamiento por parte del Auto de Vista impugnado que infringe sus derechos a la defensa y el debido proceso en su vertiente debida fundamentación.

4) En el otrosí cuarto del recurso, el recurrente señala que, el Auto de Vista no se manifestó sobre la documentación adjuntada al recurso de apelación restringida consistente en acta de declaración testifical de 12 de febrero de 2018, que hace al testimonio de Nelson Huanca Marca.

5) Finalmente, en el otrosí quinto del recurso de casación el recurrente reclama que, el Auto de Vista dos líneas antes del, por tanto, mencionó al Tribunal de sentencia de Uyuni, Tribunal diferente al que emitió la Sentencia que fue el Tribunal de sentencia de Villazón.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Guido Martín Gutiérrez
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2022AS/0002/2022-RAFuente oficial