Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 02/2022.
Sucre, 09 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 593/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 210 vta., interpuesto por Álvaro Armando Campero Palacios, en representación legal de Remo Antonio Baptista Rojas, contra la Resolución del Auto de Vista N° 236/20 de 15 de diciembre de 2020 de fs. 205 a 206 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Adinistrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue el recurrente en contra de la Empresa Cervezas “SAYA”, la respuesta de fs. 213 a 216 vta., el Auto de 06 de septiembre de 2021 que concedió el recurso, el Auto Nº 593/2021-A de 06 de octubre de fs. 225 y vta, que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 42/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 183 a 185 vta, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, subsanada a fs. 12-13 de obrados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Álvaro Armando Campero Palacios, en representación legal de Remo Antonio Baptista Rojas, de fs. 187 a 190 vta; la Sala Social,Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 236/20 de 165 de diciembre, de fs. 205 a 206 vta, CONFIRMA la Sentencia N° 42/2020 de 30 de enero de fs. 183 a 185 vta.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÒN. -
El mencionado Auto de Vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación de fs. 208 a 210 vta., manifestando de manera resumida los fundamentos en los que hubiera basado su decisión y con los que no está de acuerdo:
Argumenta que nunca fue notificado con la demanda de beneficios sociales, siendo uno más de los errores en el procedimiento reclamado oportunamente, causando evidente indefensión, por lo que se emitió una Sentencia en primera instancia sin ningún elemento probatorio y con presunción e indicio en contra del demandado; que de la misma manera tomó en cuenta el juzgador a tiempo de emitir la incorrecta e infundada resolución en primera instancia. Asimismo, manifiesta que el art. 105, parágrafo II del CPC señala que: “No obstante, un acto procesal podrá se invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión”.
Arguye que, la normativa citada precedentemente establece de manera clara y concisa que si existiese indefensión a causa de un irregular acto procesal, en el caso que compete la notificación con la demanda, por lógica causal dicho acto procesal irregular es inválido y atentatorio con el derecho al debido proceso, tal como lo describe la Sentencia de primera instancia se aplicó la previsión del art. 124 del Codigo Procesal de Trabajo (CPT), ya que, la parte demandada no contestó a la demanda y que ese hecho se considera un grave indicio en contra de la parte demandada, extremo que contraviene la función objetiva que debe tener el juzgador ya que la demanda no fue respondida en el fondo por la simple razón de que no se cumplió con una notificación legal la cual causó indefensión y perjuicio directo, elementos que son ratificados en la Sentencia, la misma que razona y utiliza la declaratoria de rebeldía como un grave indicio en contra de la parte demandada.
Refiere que, sobre la falta de valoración de la prueba presentada acerca del incidente de nulidad planteado y de la prueba de descargo.
Señala que, el art. 200 del CPT establece que: “El juez apreciará los indicios en su conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica”.
Manifiesta que, en la Sentencia de primera instancia se reconoció una relación laboral sin contar con prueba alguna que acredite tal extremo, violando el Juez Ad Quo normativa en materia laboral, de acuerdo a lo citado precedentemente.
Asimismo, manifiesta la violación de los arts. 150, 151, 152, 155, 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
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