Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 002/2024-RA
Fecha: 09 de enero de 2024
Expediente: CH-1-24-S.
Partes: Marcos Gómez Rivadineira c/ Martha Gómez Rivadineira.
Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de asiento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 392 vta., interpuesto por Martha Gómez Rivadineira contra el Auto de Vista Nº 352/2023 de 06 de noviembre, cursante de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de asiento, seguido por Marcos Gómez Rivadineira contra la recurrente; la contestación visible a fs. 397; el Auto de concesión de 04 de enero de 2023, visible a fs. 399; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcos Gómez Rivadineira mediante memorial de fs. 27 a 30 vta., y subsanado a fs. 40 y vta., planteó demanda ordinaria civil de nulidad de escritura pública y cancelación de asiento, contra Martha Gómez Rivadineira, quien una vez citada, contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional según escrito de fs. 70 a 72, habiéndose dispuesto la citación al Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas; continuando el desarrollo del proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 01/2023 de 09 de marzo, obrante de fs. 297 a 309 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de la ciudad de San Lucas-Chuquisaca, en cuanto a la demanda principal: la pretensión de nulidad de la Escritura Pública N° 223/2003, de oficio declaró la COSA JUZGADA; la pretensión de cancelación de asiento PROBADA; en cuanto a la demanda reconvencional: PROBADA la pretensión de prescripción extintiva del derecho hereditario y PROBADA en parte la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marcos Gómez Rivadineira, por memorial de fs. 316 a 318 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 201/2023 de 05 de julio, cursante de fs. 342 a 344 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, solo en relación a declararse improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Martha Gómez Rivadineira, manteniéndose en lo demás el fallo judicial cuestionado.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por parte de Martha Gómez Rivadineira mediante memorial de fs. 348 a 349, que originó la emisión del Auto Supremo N° 877/2023 de 08 de septiembre, el cual ANULO el Auto de Vista N° 201/2023 de 05 julio; a consecuencia de esta resolución Suprema, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el nuevo Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre, cursante de fs. 384 a 387 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, solo en relación a declararse improbada la demanda reconvencional de prescripción extintiva del derecho hereditario interpuesta por Martha Gómez Rivadineira contra Marcos Gómez Rivadineira, manteniéndose en lo demás el fallo judicial cuestionado.
4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Gómez Rivadineira según escrito de fs. 391 a 392 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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