Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#23282C;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 33080;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span style="color:#23282C;">S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">Auto Supremo: </span><span style="color:#23282C;">002/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">Fecha:</span><span style="color:#23282C;"> 16 de enero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">Expediente:</span><span style="color:#23282C;"> LP-10-25-Com.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6613;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">Partes: </span><span style="color:#23282C;">Omar Luis Gustavo Antonio Millán Estensoro y Diego Andrés Millán Estensoro c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">Distrito:</span><span style="color:#23282C;"> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">VISTOS:</span><span style="color:#23282C;"> El recurso de compulsa a fs. 45 y vta., interpuesto Omar Luis Gustavo Antonio Millán Estensoro y Diego Andrés Millán Estensoro, contra el Auto de 19 de noviembre de 2024, cursante a fs. 38, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cobro de dinero, incoado por la Asociación de co-propietarios de la galería comercial Shoping Sur representado por Ursino Oscar Condori Quispe contra los compulsantes; los antecedentes del testimonio; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 442/2024, de 24 de julio, cursante de fs. 8 a 11 vta. de obrados, REVOCÓ la Resolución N° 426/2023 de 5 de septiembre declarando IMPROBADA la excepción de extinción prescriptiva.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Contra la referida determinación</span><span style="color:#23282C;"> Omar Luis Gustavo Antonio Millán Estensoro y Diego Andrés Millán Estensoro,</span><span style="color:#23282C;"> formularon recurso de</span><span style="color:#23282C;"> casación cursante de fs. 16 a 17, recurso que fue concedido mediante Auto de 17 de octubre de 2024, cursante a fs. 35, en el cual se señaló que los recurrentes cumplan lo establecido por el art. 276.III de la Ley N° 439, a efectos de que provea el importe de los gastos de remisión del expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia bajo previsiones de ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Auto notificado conforme a la diligencia cursante a fs. 36, consecuentemente, ante la falta de apersonamiento por los recurrentes, la parte demandante presentó memorial a fs. 37 solicitando la caducidad del recurso de casación, en ese mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 19 de noviembre de 2024 a fs. 38, declaró la caducidad del recurso de casación y en consecuencia la ejecutoria del Auto de Vista Nº 442/2024, de 24 de julio, con base en lo determinado por el art. 276.III del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Ante esta determinación, Omar Luis Gustavo Antonio Millán Estensoro y Diego Andrés Millán Estensoro, presentaron su recurso de compulsa, que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">La parte compulsante manifestó que ambos se encontraban con baja médica y tratamiento médico desde el 15 de octubre de 2024 hasta el 19 de noviembre del mismo año, aspecto que habría impedido apersonarse a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,</span><span style="color:#000000;"> en virtud a ello al ser un hecho de fuerza mayor, solicita la aplicación del art. 95.I del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Refirió que el fundamento del Auto de 19 de noviembre de 2024 se basa en que los recurrentes no habrían provisto el importe de gastos para la remisión del expediente en el plazo determinado por el art. 276.III del Código Procesal Civil y declara la caducidad del recurso de casación, así como la ejecutoria de la resolución impugnada, vulnerándose el art. 18.7 II de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Fundamentos por los cuales solicitó se declare la legalidad de la compulsa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">El Auto Supremo N° 390/2019, de 18 de abril, hace referencia a: “</span><span style="color:#23282C;">La previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N° 439.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Sobre este punto se tiene que el Auto Supremo N° 390/2019, de 18 de abril, refiere que: “</span><span style="color:#23282C;">El art. 248 del Código Procesal Civil señala lo siguiente: ‘I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Además, cabe señalar que, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Los compulsantes en su recurso señalaron que, les negaron la concesión del recurso de casación de fs. 387 a 388, declarando la caducidad al no haberse provisto los recaudos dentro el plazo legal, sin embargo, alegan que ambos compulsantes se encontraban con baja médica, para tal efecto adjuntaron certificados médicos de los cuales se infieren que el médico tratante determino un tratamiento de 10 días y recomendó reposo domiciliario durante el mismo, consiguientemente, al haberse dispuesto la caducidad del recurso de casación se estaría atentando contra el derecho a la salud, considerando que es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cualquier resolución que considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma. Por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En ese entendido, de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el Tribunal de alzada, mediante Auto de 17 de octubre de 2024, concedió el recurso de casación presentado por los ahora compulsantes, notificados mediante medios de comunicación electrónica al número de “whatsapp” señalado por el patrocinante legal, de conformidad con el art. 83.II del Código Procesal Civil. Momento en el que se los emplaza a proveer recaudos para la remisión del expediente, sin embargo, no cumplieron con lo previsto en el art. 276.III del mismo cuerpo legal, respecto a la provisión del importe de gastos de remisión del expediente, lo que dio curso a la emisión del Auto de fecha 19 de noviembre de 2024, que declaró la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista Nº 442/2024 de 24 de julio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En ese contexto, y conforme a lo determinado en la doctrina aplicable al caso indicada en el punto III.1, se tiene que los alcances del Tribunal que conoce la compulsa se limitan únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no. Para ello, deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo, y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones. El Tribunal que conoce el recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso de apelación o casación al momento de su concesión, conforme el art. 279 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Este Alto Tribunal de Justicia estableció que el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una negativa indebida al recurso de casación o de apelación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuaciones inherentes al trámite como si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso. En ese contexto, en el presente caso no existe una negativa indebida de concesión, toda vez que el recurso de casación ha sido concedido mediante Auto visible a fs. 35 del testimonio, empero, ha sido declarada la caducidad de su recurso por falta de provisión del importe para remisión del proceso, lo cual es un tema muy diferente, no obstante, también corresponde señalar que, si bien los compulsantes presentaron certificados médicos, los mismos acreditan malestar general acompañado de otros síntomas, disponiendo un tratamiento y reposo domiciliario por 10 días, empero, no se advierte que la baja médica se hubiera ampliado por otros días, considerando que el plazo para la previsión de recaudos es de 15 días hábiles, aspectos que debieron ser considerados no solo por las partes, sino también por el abogado patrocinante o en su caso el procurador que le asiste al profesional, toda vez que el reposo prescrito es durante el tiempo que dure el tratamiento el mismo que señala es por solo 10 días, por lo que no se encuentra acreditado la fuerza mayor que hubiera impedido el cumplimiento para la previsión de recaudos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Sin embargo, es imperioso señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien, a través de la Sentencia Constitucional N° 1349/2022-S4, de 03 de octubre, interpretó el principio de gratuidad contemplado en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y determinó que dentro del presupuesto del Órgano Judicial existe una partida presupuestaria para la cancelación y envío de Courier, a nivel provincial, local y nacional. Además, las partes procesales cuentan a su favor con el este principio para que se efectúe la remisión del expediente judicial ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, tales situaciones no pueden tener como consecuencia la deserción del recurso ni la ejecutoria de un Auto de Vista, correspondiendo generar el envío de la causa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Esta línea jurisprudencial se suscita ante la evidencia de la vulneración al debido proceso en sus elementos de defensa, contradicción, igualdad e impugnación, vinculados con el derecho de tutela judicial efectiva y el principio de gratuidad, contemplados en la Constitución Política del Estado, asimismo, determina que es menester que se conozcan y resuelvan los agravios del recurso de casación, debiendo antes declararse la legalidad del recurso de compulsa en estricta observancia del principio de gratuidad para la provisión de los recaudos necesarios y su remisión para la resolución del recurso de casación. Finalmente, argumenta que se podrá ordenar la devolución de los recursos económicos erogados mediante los mecanismos normativos aplicables a cada caso concreto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En ese entendido, a efectos de dar cumplimiento a la nueva línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es fundamental observar el razonamiento establecido bajo el principio de gratuidad, tal como se contempla en los art. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado. Dichos artículos consagran la gratuidad como un principio rector de la potestad de impartir justicia, y como un principio procesal que subyace a la jurisdicción ordinaria, asegurando que todas las personas tengan acceso a la justicia sin que el costo sea un impedimento. Este principio es esencial para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades en el acceso al sistema judicial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Es pertinente recordar que la gratuidad en la administración de justicia no solo se refiere a la ausencia de costos directos para las partes litigantes, sino también a la obligación que existe de asumir los gastos necesarios para el desarrollo adecuado y eficiente de los procesos judiciales. Esto incluye, como ha sido establecido por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, la provisión de fondos para el envío de expedientes a través de Courier a nivel provincial, local y nacional. Esta interpretación amplia del principio de gratuidad asegura que el derecho de acceso a la justicia no se vea restringido por cuestiones económicas, asimismo, la provisión de gastos que deben erogar las partes procesales no debe ser un obstáculo para la continuidad del recurso, la falta de estos no justifica la caducidad del recurso de casación. En consecuencia, el análisis del recurso de compulsa en este caso no se centra en una negativa indebida de la concesión del recurso de casación, sino en la declaración de caducidad basada en un criterio que la jurisprudencia actual considera inaplicable.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En ese entendido, a efectos de dar cumplimiento a la nueva línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, observando el razonamiento establecido bajo el principio de gratuidad contemplado en los art. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia y principio procesal que fundamenta la jurisdicción ordinaria, y en observancia del derecho de impugnación y de acceso a la justicia, se declara legal el recurso de compulsa, debiendo el Juez de la causa en ejecución de fallos, mediante los mecanismos previstos por la ley, ordenar la devolución de los recursos económicos erogados por el Órgano Judicial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">POR TANTO: </span><span style="color:#000000;">La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. I num. 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">LEGAL</span><span style="color:#000000;"> el recurso de </span><span style="color:#23282C;">compulsa de fs. 45 a 45 vta., interpuesto por Omar Luis Gustavo Antonio Millán Estensoro y Diego Andrés Millán Estensoro, contra el Auto de 19 de noviembre de 2024,</span><span style="color:#000000;"> se dispone que la presente resolución tiene el carácter de provisión compulsoria conforme dispone la norma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sin responsabilidad por ser excusable</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
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