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TSJ

AS/0002/2026

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 2/2026-COMPULSA Sucre, 9 de enero de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 2/2026 Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz Demandado : Sala Social, Administrativa, Contencioso,

Contencioso Administrativa y Tributaria

Primera del Tribunal Departamental de

Justicia de Santa Cruz Proceso : Compulsa Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 76 a 78 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de su representante legal, contra el Auto 10 de 30 de octubre de 2025, de fs. 28 a 30 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso seguido por Industria Metalúrgica Ferrotodo S.A. contra del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, y los antecedentes del proceso.

IL. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE COMPULSA A través del memorial de fs. 76 a 78 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de su representante legal, interpuso Recurso de Compulsa contra el Auto 10 de 30 de octubre de 2025, de fs. 28 a 30 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando lo siguiente:

1. El Recurso de Casación planteado por el Gobierno Autonómo Municipal de Santa Cruz fue negado por el Auto de 30 de octubre de 2025, que interpretó incorrecta y erróneamente el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, dado que

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conforme el principio pro actione permite la presentación de memoriales fuera de horario judicial por buzón judicial, por lo que se ampara en el hecho que, al estar por vencer el plazo de su Recurso de Casación, lo presentó dentro del plazo de 10 días vía buzón judicial.

2. Señaló que el Juez A quo realizó una interpretación gramatical restrictiva del art. 110 de la LOJ, que permite la presentación de la contestación a la demanda (debió referirse a la presentación del recurso de casación a través del buzón judicial fuera del horario judicial cuando esté por vencer un plazo perentorio, aspecto que cuenta con el respaldo jurisprudencial contenido en la SCP 607/2024 2 de 18 de septiembre.

Solicitó, se REVOQUE el Auto de 30 octubre de 2025, ya que lo deja en indefensión y vulnera sus garantías constitucionales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES De la revisión de los datos que cursan en el testimonio, se tiene:

De la sustanciación del proceso contencioso instaurado por Industria Metalúrgica Ferrotodo S.A. contra del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Sentencia 01 de 10 de abril de 2025, de fs 1 a 6 vta., declaró PROBADA en parte la demanda, ordenando al demandado pagar la suma de Bs297.906 (doscientos noventa y siete mil novecientos seis 00/100 bolivianos), por la adjudicación de 287 basurero metálicos, más el pago de interés legal del 6 anual; IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.

Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz el 8 de septiembre de 2025 conforme formulario de notificación a fs. 9, presentó su recurso de casación vía buzón judicial el 22 de septiembre de 2025 a las 16:48:40, aspectos que se desprenden de la certificación cursante a fs. 10 No obstante, el Recurso de Casación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, fue NEGADO mediante Auto 10 de 30 de octubre de 2025, de fs. 28 a 38 vta. bajo el argumento que el art 110 de LOJ no describe la vigencia ni extinción de plazo procesales, y que tal norma no permite que luego de vencido un plazo pueda sanearse su omisión con la presentación en buzón judicial, por lo que al haberse presentado el Recurso de Casación por el GAMSC, vía buzón judicial en un día hábil y fuera de Página 2 de 11

. horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia, entonces no corresponde tomar en cuenta como fecha de presentación en buzón justicia, sino la presentada vía plataforma del 23 de septiembre de 2025, concluyendo de ese modo que la presentación fue extemporanea.

Cuestionando esta determinación el GAMSC, a través de su representante legal, interpuso el recurso de compulsa que es objeto de análisis.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Recurso de compulsa en procesos contenciosos y aplicación del Código Procesal Civil Conforme a la Circular 01/2019 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su apartado II punto 5 en relación a la aplicabilidad del CPC, se establece que la sustanciación de los medios de impugnación -se entiende también a los recursos de compulsa- en los procesos contenciosos y contencioso administrativos se rigen por el CPC. Este entendimiento se fundamenta en que los medios de impugnación no forman parte de la estructura estática o esencial del proceso, sino que son actos dinámicos que deben adecuarse al régimen vigente al momento de su interposición.

Siendo que, por mandato expreso del Art. 4 de la Ley 620 y la Disposición Final Tercera del CPC, el antiguo Código de Procedimiento Civil (D.L. 12760) mantiene únicamente una vigencia ultractiva limitada a trámites o plazos que ya hubieran comenzado a correr. En consecuencia, al no estar el recurso de compulsa bajo dicho supuesto de excepción, su tramitación constituye un acto procesal nuevo que debe efectuarse bajo la aplicación del CPC.

Alcance del buzón judicial en la interposición del recurso de casación Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional 0784 /2019-S2 de 04 de septiembre señaló lo siguiente: ... los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del también cuestionado Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el referido recurso de compulsa, señalaron de manera clara que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, incumpliendo de esa manera los plazos establecidos en la normativa procesal civil (art. 90. del CPC); toda vez que, la aludida fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista 235/2018 y tenía plazo para interponer el recurso hasta las 18:30 del Página 3 de 11 !

28 de igual mes y año, pues el témino para esos efectos vence el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; es decir a la hora antes señalada, consecuentemente al haber sido presentado a las 23:40:38 se encontraba ya fuera de plazo. Por otro lado, respecto al buzón judicial, los demandados señalaron que es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció (sic); empero, en el presente caso, el recurso fue presentado después de vencido el plazo establecido en el art. 273 del CPC concordante con los arts. 90.1 y 91.11 de la misma norma adjetiva civil (Conclusión IL 7).

(...) los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art.

90.IIT del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.II del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados (resaltado nos corresponde).

En ese entendido, cabe señalar que en la referida SCP 0784/2019-S2 se ingresó a analizar sobre la correcta o incorrecta aplicación del art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto en ese caso se denegó la concesión de un recurso de casación presentado a través del sistema informático denominado buzón judicial, alegándose que el mismo fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 90.III del CPC, es decir, cuando el plazo ya había fenecido.

En tal sentido, tomando en cuenta el razonamiento expuesto en dicho precedente, en cuanto a que el buzón judicial fue desarrollado exclusivamente Página 4 de 11

. para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, y no cuando el plazo ya feneció, corresponde señalar que el art. 90.III del CPC, al prever que Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, permite establecer que el buzón judicial no fue concebido para generar un nuevo entendimiento ni una interpretación distinta, y menos aún para modificar el cómputo de los plazos procesales, los cuales se rigen por la norma adjetiva prevista por ley; en el caso concreto, los plazos fatales y perentorios para la interposición del recurso de casación, que se encuentran regulados de manera expresa por el art. 90.III del CPC, de modo que su vencimiento no puede ser alterado por el uso de dicho sistema informático.

En ese marco, la aplicación del art. 90.III del CPC debe interpretarse bajo el principio de perentoriedad conforme al art. 89.1 de la misma norma Adjetiva, el cual establece que los plazos legales son perentorios, por ende, son fatales y su vencimiento produce la extinción automática de la facultad procesal. En este marco, el buzón judicial es una herramienta operativa basada en las Tecnologias de la Información y las Comunicaciones (TICs) cuya finalidad es aumentar la productividad y accesibilidad, pero que permanece estrictamente subordinada a la norma procesal. Tal como razonó la Sentencia Constitucional 0784/2019-92, este sistema no puede rehabilitar un derecho ya caducado ni modificar el vencimiento o límite en la presentación de plazo procesales.

Por consiguiente, el Art. 90.III vincula el vencimiento al último momento hábil, lo que no es un concepto genérico, sino que está estrictamente vinculado al horario de funcionamiento efectivo de los juzgados y tribunales del día respectivo; de modo que, cualquier intento de utilizar medios electrónicos para subsanar una presentación extemporánea (como ocurriría al presentar fisicamente el recurso al undécimo día) resulta ineficaz, pues la resolución impugnada ya habría adquirido la autoridad de cosa juzgada, garantizando así la seguridad jurídica y la igualdad de los litigantes ante la ley.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Demandado
Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2026AS/0002/2026Fuente oficial