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TSJ

AS/0003/2002

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2002Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 3 Sucre 8 de enero de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Néstor Cerpa Cartolini y otros,

secuestro y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por Oscar Martín Serna Ponce a fs. 3.651-3.655; Juan Carlos Caballero Velásquez a fs. 3.669-3.670 vlta.; Justino Soto Vargas a fs. 3.673-3.675; Gabriel Carranza Polo a fs. 3.680-3.682 vlta.; Lucio Gonzáles Alanes a fs. 3.690-3.691 y José Antonio Pimentel a fs. 3.693 y vlta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 18 de octubre de 2000, de fs. 3.630-3.641 y los complementarios de fecha 20 de diciembre de 2000 y 8 de enero de 2001, de fs. 3.643-3.644 y 3.649, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los mencionados recurrentes y otros, por la comisión de los delitos de secuestro, extorsión, asociación delictuosa y otros; las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 3.405-3.413; y

CONSIDERANDO: Que, la Corte ad quem en sujeción a la facultad conferida por la 2da. parte del art. 290 del Cód. de Pdto. Pen., mediante Auto de Vista de fs. 3.630 a 3.641 anulatorio de la sentencia de primera instancia de fs. 3.409 - 3.473 declara a: Hugo Pedro Avellaneda Valdez, Miguel Rincón Rincón, Luís Alberto Miguel Samaniego, Mario Coral Reyna y Manuel Rolando Serna Ponce, autores de los delitos de secuestro, extorsión, alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, asociación delictuosa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en la sanción de los arts. 334, 2da. partes, 333, 121 2da. parte, 132, 199 y 203 del Cód. Pen., condenándoles a cada uno a la pena privativa de libertad de treinta años (30) años de presidio a cumplir en la Penitenciaría de Chonchocoro, al pago de daño civil y costas al Estado; declara a Juan Carlos Caballero Velásquez, autor directo y material de los delitos de secuestro, alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, asociación delictuosa, falsedad ideológica, extorsión y uso de instrumento falsificado, previstos en la sanción de los arts. 334 2da. parte, 121 2da. parte, 132, 199, 333 y 203 del Cód. Pen., condenándolo a la pena de presidio de treinta (30) años a cumplir en la Penitenciaría de Chonchocoro, al pago de daño civil y costas al Estado; declara a Oscar Martín Serna Ponce y Freddy Auza Dalence, autores de los delitos de secuestro, extorsión, asociación delictuosa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado, previstos en los arts. 334 2da. parte, 333, 132, 199, 203 y 121 2da. parte, en relación al art. 23 del Cód. Pen., condenándolos a cada uno a la pena privativa de libertad en presidio de diez (10) años a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Miraflores de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado; declara a Elizabeth Ayda Ochoa Mamani, autora de los delitos de complicidad en secuestro, asociación delictuosa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en la sanción de los arts. 334 en relación al art. 23, 132, 199 y 203 del Cód. Pen, condenándola a la pena privativa de libertad en presidio de ocho (8) años, a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Mirafores de esta ciudad y al pago de daño civil y costas al Estado; declara a Justino Soto Vargas, autor directo de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en la sanción de los arts. 199 y 203 del Cód. Pen., condenándolo a la pena privativa de libertad en reclusión de seis (6) años, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado; declara a Gabriel Carranza Polo y Javier Lahor Barrientos, autores directos de los delitos de asociación delictuosa y falsedad ideológica, previstos en la sanción de los arts. 132 y 199 del Cód. Pen., condenándolos a cada uno a la pena de privación de libertad en reclusión de seis (6) años en la Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado; declara a Rosendo Angel Sánchez Mamani y Angel Aliaga Botelo, autores directos del delito de complicidad en la falsedad material, incurso en la sanción del art. 198 en relación al art. 23 del Cód. Pen., condenándolos a cada uno a la pena de privación de libertad en reclusión de tres (3) años, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado; declara a David Morales Quiroga, autor del delito de cohecho pasivo propio, previsto en la sanción del art. 145 del Cód. Pen., condenándolo a la pena privativa de libertad en reclusión de tres (3) años, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado; declara a Huascar Valerio Cori y Raul Carol Alarcón Castro, autores directos del delito de encubrimiento, previsto en la sanción del art. 171 del Cód. Pen., condenándolos a cada uno a la pena de privación de libertad en reclusión de dos (2) años, en la Penitenciaría de San Pedro de esta ciudad y al pago de costas al Estado; declara a Verónica Martha Saravia Peña, autora del delito de encubrimiento, incurso en la sanción del art. 171 del Cód.Pen., condenándola a la pena de privación de libertad en reclusión de dos (2) años, a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de esta ciudad y al pago de costas al Estado y daño civil; declara a José Antonio Pimentel Castillo, autor del delito de receptación, previsto en la sanción del art. 172 del Cód. Pen., condenándolo a la pena privativa de libertad en reclusión de dos (2) años, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado, quedando absuelto de pena y culpa de los delitos de secuestro, extorsión y asociación delictuosa, tipificados por los arts. 334 2da. parte, 333 y 132 del Cód. Pen.; y declara a Lucio Gonzáles Alanes, autor del delito de complicidad en el secuestro, previsto en la sanción del art. 334 1ª parte en relación al art. 23 del Cód. Pen., condenándolo a la pena privativa de libertad en reclusión de cinco (5) años, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado.

La Corte de alzada mediante Auto de Vista Complementario de fs. 3.643 - 3.644 y con la facultad que le confiere el art. 283 del Cód. de Pdto. Pen., complementa y enmienda la Resolución Nº 575/2000 de fs. 3.630 - 3.641, en los términos siguientes: declara a los procesados Oscar Martín Serna Ponce y Freddy Auza Dalence, autores directos de los delitos de secuestro, extorsión, asociación delictuosa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado, previstos en la sanción de los arts. 334 2da. parte, 333, 132, 199, 203 y 121 2da. parte del Cód. Pen., condenándoles a cada uno a la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio, que deben cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de Chonchocoro, quedando subsistentes las demás medidas dispuestas en su contra; en relación a las co-procesadas Nancy Gilbonio Conde y Silvia Gora Rivera, autoras de los delitos de complicidad en secuestro, extorsión, asociación delictuosa y alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado, incursos en la sanción de los arts. 334 2da. parte, 333, 132, 121 2da. parte, en relación al art. 23 del Cód. Pen., imponiéndoles a cada una la pena de diez (10) años de presidio, a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Miraflores de esta ciudad, más al pago de daños civiles y costas al Estado; se rectifica el nombre del co-procesado Luís Alberto Samaniego por el de Luís Alberto Miguel Samaniego y, finalmente, respecto al procesado David Morales Quiroga, se complementa imponiéndole la multa de 30 días liquidables a Bs. 10.- por cada día.

CONSIDERANDO: Que contra los Autos de Vista mencionados recurre de nulidad y casación el procesado Oscar Martín Serna Ponce a fs. 3.651 - 3.655, con el fundamento de haberse violado los arts. 334 2da. parte, 333, 199, 121 2da. parte del Cód. Pen., art. 196 inc. 2) del Cód. de Pdto. Civ. y arts. 283, 242 y 290 2da. parte del Cód. de Pdto. Pen., solicitando al Supremo Tribunal se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se dicte una sentencia de conformidad a su participación.

Por su parte, el procesado Juan Carlos Caballero Velásquez al recurrir de casación a fs. 3.669 - 3.670 vlta., argumenta que el tribunal de alzada ha infringido el art. 16-IV de la Constitución y en lo fundamental el art. 231 inc. 3) del Cód. de Pdto. Pen., y art. 70 del Cód. Pen., puesto que los delitos de alzamamiento armado contra la seguridad y la soberanía del Estado y extorsión jamás formaron parte del auto de procesamiento, lo que entraña a su juicio violación al derecho del debido proceso y al principio de amplia defensa, por lo que pide se case la Resolución recurrida Nº 575/2000 al no corresponderle la condena de 30 años de presidio.

El contenido del recurso de casación deducido por el procesado Justino Soto Vargas a fs. 3.673 - 3.675, sustenta el pedido de inocencia en sentido que al ser refugiado político, la falsificación de documentos de identidad al margen de no ser conexo con el delito de secuestro, terrorismo, extorsión y alzamiento armado contra la seguridad y la soberanía del Estado, viola el art. 35 del Cód. de Pdto. Pen., así como el art. 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio 1951.

El procesado Gabriel Carranza Polo en el recurso de casación de fs. 3.680 - 3.682 vlta., en lo principal arguye que no formó parte de ninguna asociación delictiva y que solamente como estudiante de derecho, se limitó a tramitar los certificados de nacimiento a pedido de un tal Pedro, que según los datos del proceso responde al nombre de Mario Antonio Coral, documentos que no fueron usados para causar perjuicio o daño a terceras personas, por lo que sostiene haberse violado los arts. 132 y 199 del Cód. Pen., y los arts. 37, 38 y 39 del mismo Código.

El procesado Lucio Gonzáles Alanes en su memorial de fs. 3.690 - 3.691, con el argumento de no conocer el contenido del maletín que le fue entregado por Freddy Auza Dalence, acusa que el Tribunal ad quem ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 23, 24, 334 y 172 del Cód. Pen., por lo que pide al Supremo Tribunal ser declarado absuelto de los delitos acusados. Finalmente, el procesado José Pimentel Castillo en el recurso de casación incoado a fs. 3.693 y vlta., sostiene que la Corte de alzada ha incurrido en interpretación errónea del art. 172 del Cód. Pen., al dar credibilidad a la declaración de Verónica Martha Saravia Peña como prueba plena, por cuyo motivo solicita al Supremo Tribunal se lo declare absuelto del delito de receptación.

CONSIDERANDO: Que, a tenor del art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., la valoración de todos los medios de prueba que informan el proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales, y la infracción de la ley penal sólo se admite cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, con documentos auténticos y veraces, sean en la calificación de los delitos establecidos en sentencia, o bien en la graduación de la sanción impuesta a los procesados, conforme dispone el art. 253-3) del Cód. de Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 355 del Procedimiento Penal.

Que, del prolijo análisis de antecedentes, a la luz de la abrumadora prueba valorada por la Corte Ad quem y en relación a la violación de leyes acusadas por los procesados recurrentes, se establece lo siguiente:

1º. En un plan perfectamente concebido, con entrenamiento y roles definidos y bajo la dirección de Néstor Cerpa Cartolini, los procesados ejecutan la operación denominada "Chancho o barbudo", que se consumó con el secuestro del Presidente de FABOCE, Samuel Doria Medina en fecha 1º de noviembre de 1995, a horas 23:00, a la altura del Chapikatu en circunstancia en que éste y su chofer David Rodríguez conducía el vehículo Volvo , con placa LUZ - 964, siendo reducidos ambos y amordazándolo a Doria Medina lograron introducirlo a la vagoneta Nissan Patrol conducida inicialmente por Juan Carlos Caballero Velásquez y posteriormente por Víctor Aguilar con rumbo a la casa de Freddy Auza Dalence ubicada en la calle 15 Villa Santiago Segundo Nº 1359 de la ciudad de El Alto, en la que permaneció custodiado interna y externamente por Oscar Martín Serna Ponce y Juan Carlos Caballero Velásquez, por espacio de 46 días, hasta obtener su propósito de rescate del industrial por la friolera de $us. 1.400.000.-, que la familia entregó por medio de Flavio Escóbar y Jhonny Pacheco a través de una secuencia de mensajes, a la altura de la segunda pasarela a sus captores o plagiadores, en fecha 16 de diciembre de 1995 a horas 20:00, cautiverio que concluyó con la puesta en libertad de Samuel Doria Medina por orden de Néstor Cerpa Cartolini y ejecutada dicha liberación por Juan Carlos Caballero Velásquez quien lo llevó hasta la Plaza de Obrajes.

2º. El objetivo del grupo secuestrador en su mayoría integrado por miembros del M.R.T.A., con antecedentes delictivos en el Perú, que sorprendió en su plan de lucha y secuestro a miembros del Eje Pachacuti de Bolivia, no era la de atentar contra la vida del secuestrado, sino la de obtener dinero por el rescate y así financiar la liberación de sus compañeros detenidos en el Perú por terrorismo y emprender la toma de la Embajada del Japón en aquél país.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Néstor Cerpa Cartolini y otros,
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2002AS/0003/2002Fuente oficial