Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº B-31-07-S
AUTO SUPREMO Nº 003 - Ordinario Civil Sucre, 08 de enero de 2009.
DISTRITO: Beni
PARTES: Pedro Echevarria Zuloaga y otra c/ SENAPE - Beni
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 454-456 interpuesto por Pedro Echevarría Zuloaga y Elna Durán de Echevarría, del Auto de Vista No. 158/07, cursante a fs. 451-452, dictado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Beni, en el proceso ordinario de cancelación de gravamen por prescripción, seguido por los recurrentes contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, SENAPE; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa y procesada la misma, la Juez Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad emitió la Sentencia de fs. 384-388 que declara probada la demanda de fs. 18-19 e improbada la reconvencional de fs. 66-67, sin costas; declarando extinguido el gravamen que pesa sobre el inmueble urbano que perteneció a Alberto Dellien Barba, hoy propiedad de Pedro Echevarría Zuloaga y Elna Durán de Echevarría, debiendo procederse a la cancelación de la hipoteca en Derechos Reales (Partida No. 157 de 16 de marzo de 1987), a la ejecutoria de la presente Sentencia.
En conocimiento de la apelación de esta Resolución, interpuesta a fs. 404-409 por Hernán Hurtado Cortez como Director Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, en alzada, la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, a fs. 420-421 la revoca y declara subsistente el gravamen que pesa sobre el terreno dado en garantía hipotecaria y el derecho deL SENAPE sobre dicho terreno.
Auto de Vista No. 82/04 del que los actores interponen el recurso de casación de fs. 424-426 que, en conocimiento de la Sala Civil de este Supremo Tribunal, amerita la dictación del Auto Supremo No. 115 de fs. 438-439 que anula obrados hasta fs. 413 inclusive, disponiendo que el Juez Aquo dé cumplimiento a la previsión del art. 197 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
Atenta la decisión anterior el Juez de Primera Instancia por Auto motivado de fs. 445 dispone la remisión de obrados al Tribunal Superior, en consulta, conforme prescribe el citado art. 197, sin perjuicio de la apelación.
En conocimiento de obrados, tanto en grado de consulta como en el marco del recurso de apelación de fs. 404-409, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Beni, por Auto de Vista No.158/07 de fs. 451-452, revoca la Sentencia de fs. 384-388 declarando improbada la demanda de fs. 18 y Vlta.
Resolución de la que como se tiene mencionado y referido, los demandantes Pedro Echevarría Zuloaga y Elna Durán de Echevarría, interponen el recurso de casación de fs. 454-456, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento del mismo, planteado en el fondo, de impugnación al Auto de Vista, se tiene que el mismo se funda en los 2 puntos en los que se basa el de Alzada, la inexistencia de una solicitud de prescripción de la parte legitimada para hacerlo ni resolución que acredite que la obligación prescribió y, que los demandantes no están legitimados para pedir la cancelación del gravamen por prescripción porque este pedido sólo puede hacerse dentro proceso coactivo seguido por el Banco del Estado, hoy SENAPE, contra Yaneth Bacigalupo Velarde.
Alegando los recurrentes al respecto que, precisamente, el presente proceso ordinario busca la declaratoria de la prescripción y, como consecuencia de ello la cancelación del gravamen, teniendo ellos capacidad legal a ese fin como propietarios del bien inmueble afectado; no existiendo ninguna ley que prohíba hacer esta gestión en la vía ordinaria, o mande que sólo se puede pedir la prescripción dentro del proceso coactivo o ejecutivo, únicamente por la persona coactivada o ejecutada.
Refiriendo la naturaleza del proceso, se afirma que la demanda está planteada como propietarios actuales del inmueble, pidiendo la cancelación de la hipoteca que lo grava, por prescripción de la obligación que la originó, habiendo transcurrido más de 5 años en que el ex Banco del Estado pudo cobrar la acreencia y no lo hizo por abandono voluntario de la acción; que, el auto de fs. 85 que establece la relación procesal, señala como puntos de hecho a probar, el transcurso de la prescripción y la inexistencia de actos que la interrumpan, resultando un contrasentido que el Auto de Vista para dar curso favorable a la demanda exija acompañar alguna resolución que haya declarado la prescripción que, es precisamente, lo que se busca en el presente proceso, que sería innecesario si existiera la declaración exigida.
Con relación a la legitimidad de los actores sostiene que la prescripción puede ser planteada oponiéndola como excepción en el proceso coactivo o ejecutivo y, como acción, en proceso ordinario.
Invocando el art. 1499 del Código Civil, alegan que los actores están legitimados, ya que la norma señala con relación a la prescripción "y...cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no lo hace valer..." (sic)
No siendo evidente que la prescripción sólo la pueda invocar la deudora Yaneth Bacigalupo Velarde y, exclusivamente, en el proceso coactivo que el Banco del Estado hoy SENAPE le sigue, como erróneamente afirma el Auto de Vista No. 158 recurrido.
Señalando que la Resolución del Adquem al no citar ninguna norma legal que respalde o sustente sus conclusiones, acusa la violación de los arts. 1499 del Código Civil, 253-1) y 316 de su Procedimiento, pidiendo de este Tribunal Supremo casar el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declarar firme y subsistente la Sentencia de Primer Grado.
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior y del conocimiento y examen de los antecedentes del proceso, se establece con claridad meridiana que, el fondo de la controversia de autos parte del establecimiento de una obligación por crédito concedido por el ex Banco del Estado a Yaneth Bacigalupo Velarde, como se desprende de la liquidación de fs. 90, originalmente de $us 7.000.- que, por mora de la deudora se establece en $us 10.559,57 a los fines de la acción coactiva de cobro; operación bancaria que fue garantizada con la hipoteca del terreno de 1.505 Mts.2 de propiedad de Alberto Dellien Barba, ulteriormente transferido a José Edgardo Hillman Carvalho y Dora Gil de Hillman, de quienes los actores lo adquieren para integrarlo con otro de 1.100 Mts.2; tradición que se establece de los testimonios de fs. 1 a 9 y de los certificados del Registro de Derechos Reales de fs. 10 a 12, estableciéndose la legitimidad del derecho propietario de Pedro Echevarría Zuloaga y Elena Durán de Echevarría.
Antecedentes con los que los recurrentes, acreditando ese derecho sobre el inmueble que fuera gravado con la citada garantía, en la vía ordinaria de puro derecho como la califica el Auto de relación procesal de fs. 75, demandan la cancelación de la hipoteca alegando prescripción de la acción, conforme con el art. 1507 del Código Civil, por abandono por SENAPE del proceso coactivo de cobro a la deudora, por un lapso de más de 13 años.
A partir de lo precedente, corresponde el análisis del fundamento con el que el Ad quem revoca la Sentencia que declaró probada la acción e improbada la reconvencional; consiguientemente extinguido el gravamen.
La definición del de Alzada sobre la carencia de legitimación en los actores para pedir en la vía ordinaria, la cancelación de la hipoteca por prescripción, con la exigencia alternativa de la presentación de una resolución que defina haberse operado la misma con relación a la obligación principal resulta pertinente; y, en esa definición debe tenerse presente que, si bien el objeto y fin de la acción interpuesta en vía procesal es aparentemente idónea vinculándola con la previsión del art. 1499 del Sustantivo Civil que faculta a cualesquiera interesados para invocar la prescripción cuando la parte a la que favorece no la hace valer, se ha incurrido por los demandantes en una interpretación errada de la norma, al pretender a su amparo el ejercicio de un derecho en resguardo de sus intereses y la voluntad de sanear su propiedad, ignorando la relación de accesoriedad existente entre la obligación crediticia como principal con relación a la constitución de la garantía hipotecaría que resulta ser accesoria de aquella.
Lo anterior debe analizarse, como acción judicial en la vía ordinaria, de cancelación de la inscripción constitutiva de la garantía hipotecaria, en el marco de la previsión de los arts. 35 y 38 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, que prevén la extinción de la inscripción por prescripción en los casos en que por virtud de ésta se extingue el derecho a que se refiere la inscripción, situación que no es la de autos, por una parte y, por otra, las inscripciones hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino mediante otra escritura pública otorgada entre partes legítimas, o en virtud de providencia ejecutoriada. Definición legal coincidente con la Resolución de Vista.
De donde se concluye, en términos claros y precisos que, la inscripción como parte accesoria de la principal, el establecimiento del derecho en cuyo ámbito se la constituyó, corre la suerte de aquella, de modo que no puede pretenderse desvincular la una de la otra.
Resultando en consecuencia que los recurrentes, carecían de la legitimidad señalada por el Ad quem, para demandar la cancelación de citada inscripción de la hipoteca constituida en la definición legal de los arts. 1361, 1363 y 1372 del Código Civil, sin que en el caso se den las condiciones de los arts. 1388 y 1391 para su extinción, ni sea aplicable al caso de autos en art. 1499 del mismo Código Sustantivo.
De la relación y análisis anterior se arriba la conclusión de no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, habiendo por el contrario el de Alzada obrado con criterio legal en el conocimiento de la apelación llevada a su conocimiento, al revocar la Sentencia de primer grado; sin embargo, como señala el propio Auto de Vista, el acreedor Banco y/o Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, incurrieron en abandono de la acción coactiva, en el proceso de la ejecución de Sentencia, que fuera iniciada por el primero en 23 de septiembre de 1988; a partir del 12 de noviembre de 1992 con la responsabilidad consiguiente. Concluyéndose que el acreedor omitió accionar el ejercicio de su derecho reconocido, en proceso coactivo de conocimiento, a cuyo efecto se salvan los derechos de la recurrente para hacerlos valer, en cuanto corresponda, en la vía señalada por ley.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en suplencia legal de la Sala Civil, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 454-456. Sin costas.
No se regula honorario profesional en cuanto el letrado que suscribe el memorial de respuesta al recurso se lo presume como funcionario de la entidad recurrida.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 08 de enero de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.